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T 1100102030002012-02095-00 ( 28-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 27-09-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 -02095 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Ángela María Salazar Correa frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente contra el magistrado Martín Agudelo Ramírez, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria demandan la protección de sus derechos fundamentales, sin especificar cuáles, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del trámite de la impugnación que formuló contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado vinculado. 2. Expone la actora, en síntesis, que la señora Mónica Lucía Saldarriaga, a quien ella demandó en proceso ejecutivo, instauró acción de tutela contra el Juez Adjunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado por haber proferido la sentencia de 28 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y, en consecuencia, ordenó proseguir con la ejecución. 3.

Que el Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad, protegió el derecho al debido proceso de la allí accionante y, subsecuentemente, dispuso dejar sin efectos la referida providencia, aduciendo que ella no era “la legítima tenedora del título valor que fue objeto de recaudo ejecutivo, por no haberla incluido en la sucesión de mi hermana fallecida [acreedora inicial], y por la inexistencia entre las partes del negocio causal ”. 4.

Que inconforme con dicha decisión, la impugnó pero el magistrado accionado la declaró “ inadmisible por extemporaneidad”, afirmación que no es cierta, pues la presentó dentro del término legal, luego de haberse notificado personalmente del fallo, tal como lo expresó en el memorial en el que solicitó “ reconsiderar la impugnación ”, pedimento que no acogió arguyendo que en “ la acción de tutela no existe recurso de reposición, término este que no use (sic) en momento alguno”. 5 Que existiendo un evidente desconocimiento de sus garantías fundamentales y “considerando un exabrupto ” la sentencia que dejó sin efectos el fallo del proceso ejecutivo, “ el cual fue dictado conforme a parámetros legales acordes con el acervo probatorio”, acude a este mecanismo constitucional “ por vías de hecho”. 6.

Solicita que se ratifique la providencia dictada por el Juez Adjunto y, por consiguiente “ se deje sin efectos ” la citada sentencia de tutela. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACIONADA La Secretaria del Tribunal informó que el magistrado acusado se encontraba “ en permiso ”, razón por la cual “ remito sendos escritos contentivos de las providencias pronunciadas dentro del asunto hoy cuestionado por la accionante ”.

Posteriormente, dicho funcionario manifestó que se oponía al amparo solicitado por la señora Ángela María Salazar, toda vez que interpuso “ de manera extemporánea el recurso de impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por el a quo”, razón por la cual se inadmitió, sin embargo, la recurrente ha insistido en que conceda la alzada “ con plurales escritos que han sido resueltos desfavorablemente.

No comprende la actora que la formulación de la impugnación prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 debe realizarse dentro de los tres días siguientes a la notificación; tampoco, que con excepción a la providencia que define de fondo el amparo, las providencias dictadas en el marco del procedimiento de tutela son irrecurribles”.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que “ (…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.

(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (ver, entre otras, sentencias de 2 de octubre de 2008 exp. 0001619-00, 9 de febrero de 2009, exp.00126-00 y 27 de abril de 2011, exp. 0001-01).

De manera excepcional, esta Sala ha aceptado que en determinados casos es procedente la acción de tutela para controvertir una decisión dentro del trámite de otra, en especial para los casos de flagrante vulneración del debido proceso, tal como se precisó en sentencia del 30 de enero de 2001, en la que se advirtió que: “… hay razones suficientes para concluir que la negativa a tramitar y resolver el recurso expresada por el Juez Primero Civil del Circuito de Santa Marta constituye una violación del derecho de defensa de la entidad accionante, que conlleva violación del artículo 29 de la Constitución Política, al erigirse en una vía de hecho judicial por contener un decisión arbitraria que de contera vulnera el derecho fundamental del debido proceso del accionante, en especial en su matiz de la doble instancia 8 artículo 31 de la Constitución Política), porque como es obvio concluir, no tuvo la oportunidad de que el funcionario de mayor jerarquía estudiara el fondo de sus pretensiones frente a la decisión del a quo. ”.

Y, en fallo de 18 de julio de 2005 (exp. 00777-00) en el que reiteró la citada sentencia, advirtió que “ (…) Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Sala, es evidente que el amparo solicitado se torna improcedente, toda vez que el peticionario cuestiona un pronunciamiento efectuado por el Tribunal dentro del trámite excepcional de la acción de tutela, sin que hubiese concurrido ante el juez constitucional a exponer los motivos en que soporta su reclamo constitucional, bien ante el Tribunal, pues en su escrito tan sólo afirmó que la impugnación la efectuaba oportunamente, o ya sea ante la Corte Constitucional en donde se encuentra el expediente para su eventual revisión y ante la cual puede manifestar su inconformidad con la decisión que ahora censura, para que sea ésta quien de acuerdo con las atribuciones que le competen efectúe el pronunciamiento a que haya lugar…” 2.

En el presente asunto, la peticionaria cuestiona tanto el auto por medio del cual el magistrado encartado declaró “ inadmisible, por extemporáneo, el recurso de impugnación ” que formuló, por cuanto contabilizó el término desde el día en que fue notificada “ mediante mensaje de voz dejado en el buzón de mensajes de su teléfono celular, según consta en el informe secretarial” (folios 32 y 33), como el fallo de tutela que califica de “ exabrupto jurídico ” y que pide se deje sin efectos; pretensiones que no puede alcanzar a través de una nueva petición de amparo, pues si bien es cierto que compareció ante dicho funcionario para que reconsidera esa determinación, también es verdad que aún puede acudir a la Corte Constitucional en donde se encuentra el expediente para su eventual revisión, pues fue enviado el 6 de agosto de 2012 (folios 37 y 38) y, manifestar su inconformidad con las actuaciones que ahora censura, para que sea esa Corporación la que de acuerdo con las atribuciones que le competen efectúe el pronunciamiento a que haya lugar, respecto a la oportunidad del recurso de alzada, o al fondo del asunto.

Y, no se diga, que la revisión no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que “ cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave ”, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto “ dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección ”.

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). 3. En este orden de ideas, el resguardo solicitado resulta improcedente y, por ende no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela impetrada.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 3 MCB.

Exp. T. No. 2012-02095-00