CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-02088-00 Se decide el amparo impetrado por Elmer Francisco Andrade Martínez frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que origina la presente queja.
ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, el accionante solicita el resguardo de sus derechos a la igualdad, defensa, debido proceso, seguridad jurídica, propiedad, acceso a la administración de justicia y prelación de lo sustancial. II.- Señala que los acusados vulneraron las garantías superiores invocadas al negar en las respectivas instancias las pretensiones de su demanda ordinaria de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra Beatriz Quintero Castro y personas indeterminadas.
III.- Apoya su petitum en los siguientes hechos (folios 1 a 18): a.-) Que el aludido litigio tuvo por objeto los apartamentos números 102, 103 y 104 de la carrera 3ª N° 3-55 de Popayán. b.-) Que en fallos de tutela, un proceso de lanzamiento y la correspondiente entrega, la Juez Primero Civil Municipal, el Tribunal y la Inspectora de Policía, respectivamente, negaron la posesión que Beatriz Quintero Castro alegó sobre el último de los “apartamentos” citados, y al restituírselo a él, “implícitamente” la primera le reconoció ánimo de señor y dueño. c.-) Que a pesar de lo anterior, dos años después, de manera contradictoria la misma funcionaria judicial, en calidad de Juez Quinta Civil del Circuito, desestimó su pertenencia “por carencia de actos de dominio”, desconociendo la “cosa juzgada” anterior y los contratos de anticresis que le sirvieron de fundamento, con lo que se configuró una nulidad. d-) Que por “exceso ritual manifiesto”, el Tribunal invalidó pruebas documentales y testimoniales trasladadas de un proceso divisorio que cursa en el mismo Despacho de primera instancia y que aparecen corroboradas en la misma actuación, imprescindibles para demostrar su señorío, aunque parcializadamente convalidó un peritaje que se refería a su administración y agencia oficiosa, términos a los que dio el alcance erróneo de que representaban la ejecución de actos para la comunidad, cuando fueron realizados a título personal. e.-) Que se le negó el derecho legal de prescripción que el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil otorga a los condueños como él, máxime que desde adquirió el bien por promesa firmada el 10 de octubre de 1983. f.-) Que la Juez de primer grado estaba impedida porque fue denunciada penalmente por Doris Tovar, quien a su vez estaba confabulada con la opositora en el juicio anterior. g.-) Que en relación con el “apartamento 102”, a las anteriores vías de hecho se adiciona que en primer grado no se valoraron las pruebas que daban cuenta de las mejoras y la explotación económica que él ejerció sin aquiescencia de la demandada, mediante contratos de anticresis y arrendamiento y el uso como vivienda y como oficina de abogado y de finca raíz. h.-) Que en lo atinente al “apartamento 103”, la decisión censurada se basó en que en la inspección judicial se encontró un arrendatario de Alberto Valenzuela Sarria, ignorando que mediante sentencias se dijo que este último es un mero tenedor, con lo que “ipso facto” él recuperó la posesión según el inciso tercero del artículo 780 del Código Civil.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Juez Quinta Civil del Circuito dijo que el veredicto de primera instancia fue proferido por su antecesora, por lo que le es difícil pronunciarse sobre el mismo; sin embargo, adujo que fue confirmado por el Tribunal y que no advierte en el mismo la existencia de vía de hecho (folios 83 y 84) El Tribunal y los demás vinculados guardaron silencio.
TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue dictar la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si los acusados, dentro de sus respectivas instancias, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al denegar las aspiraciones de la demanda de usucapión en comento. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que Elmer Fransciso Andrade demandó a Beatriz Quintero Castro y personas indeterminadas con el fin de adquirir por vía de la usucapión el dominio de los apartamentos 102, 103 y 104 de la carrera 3ª N° 5-33 de Popayán (folio 22). b.-) Que el 5 de marzo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la sentencia mediante la que el 25 de julio anterior el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad negó las aspiraciones del aludido escrito genitor (folios 43 al 70). c.-) Que el interesado no recusó a la Juez a-quo, aunque en su apelación manifestó que debería haberse declarado impedida (folios 61 y 62, 76 al 81). d.-) Que el presente auxilio se radicó el 13 de septiembre de 2012 (folio 35 vuelto) 4.- No se accederá a la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) De manera preliminar, es preciso señalar que aunque el quejoso enfila indistintamente su ataque contra los fallos de ambas instancias dentro de la mentada causa, en esta sede constitucional es inane detenerse en el que desató la primera, pues, al haber sido apelado y estudiado por el ad-quem fue sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al proveído definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. b.-) En lo que tiene que ver con la sentencia que se analiza, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que entre la fecha en que se profirió, 5 de marzo de 2012, y la de formulación de la queja constitucional, 13 de septiembre siguiente, transcurrieron más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como oportunos para controvertir una resolución judicial.
En relación con el marco temporal en el que es preciso acudir a este escenario de resguardo, la Sala ha reiterado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, citada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 2011-00893-01). Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, como quiera que su silencio prolongado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada. c.-) Por otra parte, en la sentencia atacada no se advierte la presencia de una vía de hecho, pues, con argumentos sustentados en las normas y jurisprudencia que disciplinan la prescripción extraordinaria de inmuebles entre comuneros y con apoyo en las pruebas aportadas al plenario que razonadamente estimó admisibles, el ad-quem concluyó que el “demandante no actuó como poseedor sino como administrador de los apartamentos”.
Con tal propósito, reafirmó el soporte central que en su oportunidad cimentó la decisión del a-quo, atinente a que Andrade Martínez presentó “incidente de mejoras y agencia oficiosa” en la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con Quintero Castro, por lo que “no es de recibo que (…) se haya desempeñado como agente oficioso, incluso haya solicitado su remuneración, y al mismo tiempo pretenda que esa actuación, ahora se tome como prueba de su actuación como poseedor, pues, se itera, su desempeño como agente oficioso implica reconocimiento de dominio ajeno. Se resquebraja entonces la posesión, no sólo desde el elemento objetivo, sino también desde el requisito relacionado con el ánimo de señor y dueño que debe observar el demandante por todo el tiempo de se dice poseer…”.
El anterior juicio, que descarta que se haya configurado la posesión en cabeza del actor, no luce arbitrario ni como un mero capricho del juzgador de instancia, sino como resultado de un ejercicio intelectivo válido; además, no fue el único elemento que tuvo en cuenta, pues, a renglón seguido se refirió a la declaración del propio actor y a un testimonio que reforzaron la conclusión de que no se probó el requisito esencial de la acción de pertenencia que estudió. d.-) Ahora bien, que no sean compartidos los razonamientos que hizo el convocado o que desde otra perspectiva pueda llegarse a una determinación diferente, ello no implica la asunción de una “vía de hecho”, pues, tal rótulo sólo es posible otorgárselo a un pronunciamiento manifiestamente arbitrario o caprichoso.
De esta manera, se insiste, al funcionario de tutela le está vedado reexaminar si los jueces de instancia realizaron la más convincente o adecuada de las interpretaciones, dado que esa tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp., 00527-01). e.-) Atañedero al supuesto impedimento de la juez que tramitó y decidió la primera instancia, la Corte observa la causal de improcedencia de la tutela, prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como quiera que a pesar de que Andrade Martínez pudo promover el trámite de recusación reglado en los artículos 152 al 154 del Código de Procedimiento Civil, no lo hizo, con lo que no agotó todos los mecanismos judiciales ordinarios de defensa a su alcance en relación con este tópico.
En ese orden de ideas, la tutela resulta inviable, toda vez que su promotor omitió, en el escenario pertinente, ejercitar la herramienta defensiva ofrecida por el legislador para conjurar la supuesta vulneración del derecho fundamental que aquí invoca, lo que impide que acá se reviva un debate ejecutoriado. Sobre la pasividad en el ejercicio de las alternativas ordinarias de defensa y su incidencia impeditiva del amparo, la Sala ha dicho que este “…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 18 de abril de 2012, exp. 00706-00). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02088-00