CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiocho de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-02083-00 Se decide la acción de tutela promovida por Jorge Aníbal Rojas Bustamante contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que se vinculó a los Juzgados Veintitrés Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, María Edith Bustamante de Rojas y Cruz Mary Rojas.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la mora de la autoridad judicial accionada en proferir la correspondiente decisión en un recurso extraordinario de revisión que formuló, dentro del proceso ordinario que se adelantó en su contra.
Pretende, en consecuencia, se ordene a la accionada que en un lapso perentorio, proceda a decidir de fondo la defensa presentada. B. Los hechos 1. Ante el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, cursó el proceso ordinado promovido por Cruz Mary Rojas Bustamante contra el accionante, con el cual se perseguía que se declarara simulado el contrato de compraventa celebrado por éste con la señora María Edith Bustamante de Rojas. [Folio 1] 2.
Surtido el trámite procesal, el 13 de diciembre de 2001, se dictó sentencia que accedió a las pretensiones incoadas. [Folio 2] 3, Inconforme con lo decidido el demandado apeló, lo que dio lugar al pronunciamiento de 18 de julio de 2003, en el que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, confirmó el fallo recurrido. [Folio 3] 4. Posteriormente, ante la ejecución de la sentencia promovida por la demandante, el peticionario del amparo formuló el recurso extraordinario de revisión. [Folio 3] 5.
Repartido en el Tribunal el conocimiento del asunto, le correspondió a la Magistrado Gloria Patricia Montoya Arbeláez, quien en auto de 12 de abril de 2005, admitió la referida defensa. [Folio 28] 6. Agotado el trámite respectivo, el 2 de diciembre de 2008 el expediente ingresó para fallo, al despacho de la magistrada ponente. [Folio 29] 7.
En criterio del tutelante, la demora injustificada en la resolución del recurso formulado, vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto se está ejecutando la sentencia, cuya revisión pretende. [Folio 4] C. El trámite de la instancia 1. El 17 de septiembre de 2012 se admitió la acción constitucional; se ordenó su traslado y se dispuso la notificación a todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 6]. 2.
La Juez Noveno Civil del Circuito de Medellín se limitó a relatar el trámite dado a la apelación de la sentencia en el proceso ordinario adelantado contra el actor. [Folio 18] La Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez expresó que si bien el término para proyectar la decisión en el recurso de revisión sometido a su conocimiento esta más que vencido, ello obedece a la carga laboral que soporta, y a situaciones personales como que su salud y la de sus familiares se deterioró. Indicó, asimismo, que procederá al estudio del proceso, para discutirlo en la Sala de Decisión de 11 de octubre de 2012. [Folio 35] II.
CONSIDERACIONES 1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
Invariablemente se ha señalado que, por regla general, el amparo no procede contra providencias ni actuaciones judiciales. Sin embargo, ante una actuación caprichosa, infundada o arbitraria del funcionario judicial, que evidencie rebeldía frente a las preceptivas legales aplicables, con detrimento de los derechos de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción, se autoriza la intervención del juez constitucional a efectos de restablecer el orden transgredido. 2.
En el caso que se ha dejado a consideración de la instancia, procede la concesión del amparo por cuanto según se advierte de la actuación surtida frente al recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante, el juzgador colegiado ha incurrido en un proceder que resulta lesivo para sus garantías fundamentales, porque a pesar del período de tiempo que ha transcurrido desde que el expediente ingresó al despacho de la Magistrada sustanciadora para emitir el pronunciamiento que legalmente corresponda, lo que ocurrió el 4 de diciembre de 2008, no ha registrado el respectivo proyecto de sentencia, ni proferido, por ende, la aludida decisión. En un caso similar al que ahora se analiza, la Sala reiterando su precedente en la materia, sostuvo que "la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso", de manera que "la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de /a misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia (sentencia de 22 de enero de 2010, exp. 00017-00)".
Asimismo se ha dicho que las situaciones de mora judicial que permiten intervenir al juez de tutela, son aquellas, fruto de un comportamiento indiferente, apático o negligente de la autoridad vinculada, de modo que "la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada". 3. De la revisión de las copias aportadas, advierte la Sala que la magistrada a cargo de la cual se encuentra la tramitación del recurso extraordinario interpuesto, no ofreció ninguna explicación satisfactoria sobre la tardanza que censura la tutelante, pues las razones que aduce están relacionadas con cuestiones generales relativas al funcionamiento de las salas de decisión y las actividades que en ejercicio de sus funciones, deben realizar los integrantes de las corporaciones judiciales, tales como "resolverse acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes por desacato, conflictos de competencia en tutela y acciones populares, procedimientos que por ser de rango constitucional tienen trámite preferencial y obligan a posponer cualquier asunto de naturaleza diferente." Agregó la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que "en razón de su naturaleza, se han fallado en audiencia procesos verbales, los que no se incluyen en la lista de procesos a que alude el Art. 124 del Código de Procedimiento Civil ( ) estudiar los proyectos de los otros Magistrados, participar en las Salas de Decisión, [y] participar en decisiones de carácter administrativo que adopte el Tribunal, comportando ello /a asistencia semanal o quincenal a las sesiones de Sala Civil y Sala Plena", además de que, según afirma, se ha visto afectada por los cambios constantes de integración de las salas decisorias, el incremento de asuntos para decidir en razón de las medidas de descongestión implementadas y la alta litigiosidad, además del deterioro que ella y sus familiares experimentaron en su salud a causa de delicadas afecciones. [Folio 331 No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, "la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez".
Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses.
No es la primera vez que a través de este mecanismo, la Sala conoce de la mora registrada en el despacho de la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez en la atención de los asuntos que tiene a su cargo, pues en la sentencia proferida por la Corporación el 21 de mayo de 2010, precisamente debió resolverse sobre su retardo en resolver una apelación de sentencia, y como se advirtió que la dilación además de evidente, no tenía justificación, se concedió el amparo deprecado.
En la situación que ahora se expone frente a la misma funcionaria, no encuentra esta instancia alguna causa justificada para el retraso en la resolución del recurso extraordinario de revisión, y por ende, su proceder es indiscutiblemente transgresor del derecho fundamental al debido proceso del tutelante, por lo que se impone otorgar la protección constitucional reclamada, además de lo cual se compulsarán copias a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que realice inspección al despacho de la Magistrada, examine las causas de la tardanza registrada y aplique las medidas correspondientes para conjurar la situación de congestión que se pueda estar presentando en el despacho de la funcionaria.
A pesar de las afirmaciones de la Magistrada en relación con el estudio del asunto y el registro que realizará del correspondiente proyecto de decisión para su discusión en Sala, no es posible tener por superados los hechos que dieron origen a la petición de amparo, pues hasta ahora la accionada no ha ejecutado algún acto tendiente a remediar la omisión sin causa atendib!e en la que ha incurrido, de modo que no hay lugar a predicar que cesó la vulneración alegada por el actor. 4.
Por consiguiente, para la garantía efectiva del derecho fundamental al debido proceso del reclamante, se ordenará a la señora Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez que dentro del término que le será concedido, proceda a registrar el proyecto de sentencia que resuelva el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el peticionario del amparo y seguidamente convoque a la Sala de Decisión para que se discuta y profiera la sentencia a que haya lugar.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Jorge Aníbal Rojas Bustamante. Se ordena, en consecuencia, a la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en el improrrogable término de diez (10) días, contados a partir de la notificación que reciba de esta providencia, registre el proyecto de fallo correspondiente al recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante, y en un lapso no superior a cinco (5) días siguientes al vencimiento del término señalado, convoque a la respectiva Sala de Decisión para que proceda a dictar la sentencia que lo resuelva.
A efectos de que se realice inspección al despacho de la H. Magistrada, se examinen las causas de la tardanza en la resolución de los diversos asuntos y adopte las medidas de descongestión que sean necesarias, remítase copia de la presente providencia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02083-01 5 � Sentencia de 21 de mayo de 2010, exp. 1100102030002010-00705-00. � Sentencia de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00; sentencia de 1° de agosto de 2012, exp. 1139-01. � Sentencia de 20 de febrero de 1997, exp. 3832.
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