República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2012-02070-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Martha Yanneth Ríos García contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrada sustanciadora Nancy Esther Angulo Quiroz; y los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito, Treinta y Tres Civil del Circuito Adjunto y Veintidós Civil del Circuito de descongestión, todos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulnerados con ocasión de las decisiones que revocaron su reconocimiento como cesionaria del crédito en el proceso ordinario de Lubriexpo Ltda. contra Leasing de Crédito S.A. En consecuencia, solicita, dejar sin valor ni efecto, la providencia de 10 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal accionado; y, en su lugar, ordenar a la magistrada sustanciadora proferir una nueva decisión “de acuerdo con un análisis objetivo de las circunstancias jurídicas y fácticas relacionadas con la actuación desplegada al interior del proceso, siempre y cuando no desborde los postulados en materia de cesiones de crédito y órdenes de embargo, (…)” (fl.38, cdno. Corte). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: El 26 de febrero de 2010 el Juzgado Treinta y Tres Civil el Circuito de Bogotá aceptó la cesión de los derechos litigiosos que a favor de Martha Yanneth Ríos realizó la sociedad demandante Pluriexpo Ltda. en liquidación; pronunciamiento que fue revocado con ocasión del recurso formulada por la parte demandada, para que se precisara el valor de la cesión. El apoderado de la parte demandante allegó escrito dando cumplimiento al proveído anterior, pero ese despacho, en auto de 11 de noviembre de 2011, no aceptó la cesión, argumentando que ya se había proferido sentencia. Con pronunciamiento de 26 de enero de 2012 se aceptó la cesión del crédito respecto de las obligaciones derivadas de la sentencia dictada en el proceso ordinario, el que impugnado en reposición por el extremo demandado, el Juzgado adjunto al Treinta y Tres Civil del Circuito lo revocó “ …no por los argumentos esgrimidos por el recurrente, sino de oficio, en virtud de la comunicación proveniente de la DIAN” (fl. 32, cdno. Corte), porque, según, criterio del juzgado “…durante el término de ejecutoria del auto recurrido, llegó proveniente de la DIAN oficio (…), mediante el cual se ponía en conocimiento la deuda que reportaba la demandante cedente por concepto de impuestos renta y ventas, así como la prohibición de entregar dineros a la mentada sociedad, hasta que se indicara el proceso a seguir, y como no había cobrado ejecutoria el auto atacado, oficiosamente procedió a revocarlo (…)”, cuando en el oficio de la DIAN “…no se indica nada sobre el embargo del crédito de la sociedad [Lubriexpo Ltda. en liquidación] conforme a las normas procedimentales establecidas por el legislador” (fl. 32, cdno. Corte).
Contra esta última determinación el apoderado de la señora Ríos García formuló sin éxito, recurso de apelación, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá, con providencia de 10 de agosto de 2012 la confirmó, sin hacer “pronunciamiento de las razones que se expusieron para que el auto atacado fuera revocado, esto es, que el juzgado de primera instancia no podía revocar sus propias decisiones de manera oficiosa, aunado a que el oficio proveniente de la DIAN no contenía ninguna orden de embargo prevista en el Estatuto Tributario artículos 837 y 839, en concordancia con el art. 681 del C. de P. Civil, contraviniendo lo reglado por los artículos 303, 305 y 309 ibídem” (fl. 33, cdno. Corte).
Las autoridades accionadas, dice la actora, incurrieron en una vía de hecho porque además de haber avalado la tesis de la revocatoria oficiosa de las propias decisiones del juez, desconocieron que las medidas cautelares decretadas tanto en el cobro coactivo administrativo como en el cobro judicial ante la jurisdicción ordinaria deben seguir los trámites claramente establecidos en el estatuto tributario y en el código de procedimiento civil, más cuando en el oficio de la DIAN no se indicó clara y fehacientemente la existencia de una orden de embargo. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
El expediente remitido informa, con incidencia en la presente decisión, lo siguiente: Mediante documento allegado el 29 de noviembre de 2011 la parte demandante en el referido proceso ordinario cedió el derecho de crédito, a título de dación en pago, que le correspondía de la sentencia allí proferida; y por auto de 26 de enero de 2012, notificado el 30 del mismo mes y año, se aceptó dicha cesión y tuvo como parte demandante en la ejecución que, para entonces ya se adelantaba, a Martha Yaneth Ríos García (fl. 16, cdno. 4).
El indicado proveído fue revocado de oficio por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito adjunto, porque, aunque consideró que no era de recibo el argumento de la parte demandada recurrente en reposición, consistente en que previamente a aceptar la cesión se debía requerir al cedente para que determinara exactamente el valor de lo que el cesionario hubiere dado por el derecho cedido, se imponía “ negar la cesión de los derechos de crédito derivados de la ejecución de la sentencia ”, en la medida en que durante el término de ejecutoria llegó de la DIAN un oficio de 31 de enero de 2012 poniendo en conocimiento de esa sede judicial la deuda que reporta la demandante cedente por concepto de impuesto de renta y ventas, así como la prohibición de entregarle dineros, hasta que se indicará “ el porceso a aseguir para su respectiva entrega” a esa entidad.
La interposición de un recurso de apelación formulado por el apoderado de Martha Yaneth Ríos García contra la decisión de 26 de enero de 2012, sustentado en que el oficio de la DIAN “no contiene ninguna orden de embargo relacionada con el crédito que estaba en cabeza de la sociedad demandante”, pues esa entidad solo puso “en conocimiento unos rubros adeudados por impuestos, mas no una orden de embargo del crédito” (fl. 6, cdno. 2 del Tribunal); en que, si bien la DIAN es parte en el proceso coactivo, debe seguir el trámite previsto en el estatuto tributario para el perfeccionamiento de las medidas cautelares, el cual en su caso no se siguió porque no aparece orden de embargo alguna; y, en que no era procedente revocar el auto de manera oficiosa con el argumento de que no había cobrado ejecutoria formal ni material porque se trasgredió lo reglado en los artículo 4, 6 y 309 del Código de Procedimiento Civil.
La decisión de 10 de agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal accionado confirmó, vía apelación, el proveído de 15 de marzo de ese año, al considerar que aunque no existía duda de “que la cesión celebrada entre la sociedad Lubriexpo Ltda., en calidad de cedente y Martha Yaneth Ríos García en calidad de cesionaria, es de naturaleza crediticia, como quiera que la acreencia cedida está instrumentada en sentencia que impuso una condena a su favor (…), lo que en principio permitía al juzgador conferir su aval con todos los efectos procesales que de ella se derivan” (fl. 10, cdno. 2 del Tribunal), debía tenerse en cuenta que por imperativo legal los créditos fiscales gozan de prelación, para cuya efectividad todas las autoridades y los particulares deben acatar las normas expedidas al respecto.
A lo que agregó que al haber recibido el juzgado el oficio de 31 de enero de 2012 en el que se le informó acerca de la existencia del proceso coactivo en mención no podía abstraerse de este requerimiento “ careciendo como en efecto carecía de ejecutoria la decisión que permitía la materialización del acto de cancelación de pasivo que hacía el ejecutante, a través de la cesión por ‘[dación de pago]’, en desconocimiento de la prelación que confiere la ley al fisco no había obstáculo para que el juzgador la hiciera cumplir ante el deber de observancia de las disposiciones de la [a]dministración de [i]mpuetos” (fl. 11, cdno. 2, Tribunal). 3.
Bajo la anterior óptica, advierte la sala que las determinaciones censuradas, de 15 de marzo y 10 de agosto de 2012, no lucen antojadizas o caprichosas, toda vez que los falladores para proveer de la forma en que lo hicieron tuvieron en cuenta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó una documental informando acerca de las existencia de un proceso coactivo en contra de Lubriexpo Ltda., pidiendo, además, que el juzgado del ejecutivo se abstuviera de entregar dineros a la indicada sociedad.
Las anteriores consideraciones, aducidas por el juzgado de conocimiento para revocar el proveído del pasado 26 de enero y, en consecuencia, negar la cesión de los derechos del crédito materia de ejecución, resultan razonables en la medida en que son producto del acatamiento a la orden impartida en el Oficio No. 11-3700 de 28 de noviembre de 2011, que contiene la respuesta remitida por la Dian ante la comunicación previamente cursada por el despacho accionado, en atención a lo dispuesto en la parte final del mandamiento de pago de 11 de noviembre de esa anualidad, con el fin de enterar a dicha entidad fiscal sobre la expedición de la orden de apremio, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Decreto 624 de 1989 (fls. 3 a 5, cdno. 4, juzgado).
Adicionalmente, la revoctoria del auto que en principio aceptó la cesión del crédito no se muestra intempestiva, como quiera que el director del proceso no podía soslayar lo manifestado por la Dian en el sentido de abstenerse de entregarle dineros a la prenotada persona jurídica. Aun cuando el impugnante pudiera discrepar de que lo puesto en conocimiento del juez natural no es en estricto sentido un embargo, lo cierto es que resulta razonable la comunicación 1-32244-446-138 de 31 de enero de 2012, como quiera que fue emitida por una autoridad facultada para decretar medidas cautelares y, por ende, para sacar del comercio bienes o derechos incorporados en el patrimonio de las personas que son deudoras de créditos fiscales, atribución que le ha sido reconocida por el Estatuto Tributario.
Adicionalmente, la revocatoria del reconocimiento de la cesión del crédito fue dispuesta por el Juzgado Treinta y Tres civil del Circuito Adjunto (1) antes de que la misma cobrara ejecutoria a consecuencia de lo cual ningún derecho se había aún consolidado a favor del accionante. Puestas de ese modo las cosas, pertinente es recodar que, en repetidas oportunidades, ha expresado esta Corporación que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente para configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajó análisis” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp.
No. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 4. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, enviándoseles copia de esta providencia y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-02070-00