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T 1100102030002012-02067-00 (27-09-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-02067-00 Se decide la tutela formulada por René Efraín Peña Ramírez frente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen a la queja constitucional.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, vivienda digna y acceso a la administración de justicia. II.- Señala que las autoridades acusada y convocada vulneraron sus garantías superiores, al no decretar la nulidad del ejecutivo que el Banco del Estado adelanta en su contra, a pesar El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la capital de la República no se pronunció sobre el auxilio por no contar con el expediente (folio 27).

El Tribunal informó que en el ejecutivo en cuestió intervino como ad-quem en dos ocasiones, la primera cuando confirmó el fallo de primer grado, y la segunda al declarar bien denegada la concesión de la apelación interpuesta frente al auto que no acogió la perención; agregó que la co - ejecutada María Stella Bennett de Peña interpuso un redamo constitucional previo por hechos similares (folios 29 a 32).

Hasta el momento de someterse el asunto a discusión los demás vinculados no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el ad-quem quebrantó las prerrogativas denunciadas dentro del ejecutivo de que aquí se trata, al no decretar la nulidad del proceso por indebida notificación e incumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional sobre créditos para vivienda. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una "vía de hecho", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acude dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que mediante sentencia de 5 de marzo de 1998, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda ejecutiva mixta que instauró el Banco del Estado contra René Efraín Peña Ramírez, María Stella Bennett de Peña y la sociedad Colombiana de Prefabricados Colpre Ltda. y ordenó seguir con el cobro que el Banco Ganadero acumuló contra las personas naturales antes enunciadas, quienes se enteraron del juicio a través de curador ad-Iitem y no formularon excepciones (folios 16 a 21 cuaderno 3 anexo). b.-) Que el 15 de marzo de 2000, el superior revocó parcialmente la anterior providencia, para a cambio disponer continuar con ambas ejecuciones (folios 8 a 17 cuaderno 8 anexo). c.-) Que el 31 de agosto de 2010, el a-quo desestimó la perención que pidieron los ejecutados, y reconoció personería al abogado que designaron (folio 421 cuaderno 3 anexo). d.-) Que el 28 de septiembre de 2011, el Tribunal consideró bien denegada la concesión de la alzada que interpusieron los allí convocados frente al anterior pronunciamiento (folios 22 a 27 cuaderno 12 anexo). e.-) Que el 8 de marzo de 2012, esta Sala desestimó la tutela que interpuso Peña Ramírez contra la negativa de la "perención" (folios 30 a 35). f.-) Que el 11 de septiembre anterior, el juzgado de conocimiento mantuvo, en sede de reposición, el auto de 3 de julio de los corrientes que fijó fecha para el remate, y no otorgó la alzada planteada subsidiariamente (folios 571 a 573 cuaderno 3 anexo). g.-) Que el 19 de septiembre de 2012, exp. 02010-00, la Corte denegó, en primer grado, el amparo esgrimido por María Stella Bennett de Peña en el que adujo la vulneración de las prerrogativas fundamentales por no terminarse el 'cobro coactivo" por "indebida notificación" y no aplicación de las normas sobre "créditos de vivienda"(cuaderno de la Corte). h.-) Que en el plenario no aparece que el aquí accionante hubiere invocado la "nulidad" de lo actuado por "indebida notificación" o desatención de las preceptivas relativas a "créditos de vivienda" (cuadernos anexos). 4.- No se acogerá la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) En primer término debe señalarse que entre este y los dos amparos relacionados en el capítulos de hechos probados no existe plena identidad de sujetos y propósito, con lo que se descarta la presencia de temeridad.

En efecto, sólo hasta ahora René Efraín Peña Ramírez acude a quejarse de la no terminación del ejecutivo que se le adelanta, por supuestamente no haberse enterado del asunto, y preterirse las reglas atinentes a "créditos de vivienda". b.-) La revisión del expediente remitido como prueba, permite establecer que el peticionario no ha pedido la invalidación del juicio ejecutivo por su enteramiento irregular o la inaplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, con lo que el presente auxilio se torna improcedente porque las actuaciones que se aducen como contrarias a los derechos fundamentales resultan inexistentes.

Al respecto, en un caso análogo, la Corte señaló: " en la Corporación acusada el interesado no ha formulado o radicado solicitud alguna en el indicado sentido De manera que si en el Tribunal no existe escrito que el señor hubiera presentado con el mencionado fin, es improcedente, entonces, la demanda de tutela formulada, puesto que, en rigor, no se aprecia un proceder de la autoridad acusada que sea susceptible de protección en sede constitucional" (sentencia de 1° de marzo de 2012, exp, 00317-00). c.-) Además, si e: actor estima que en el respectivo proceso afloran vicios de orden procesal que ameritan su nulidad, es ante el Juez natural que deben plantearse, en la forma previste en los artículos 140 y s. s. del Código de Procedimiento Civil, y no frente al juzgador de tutela, pues, su intervención es subsidiaria y excepcional, esto es, a falta de otro medio idóneo de defensa. d.-) Finalmente, el señalamiento de fecha para remate del bien cautelado en el asunto no emergió de manera súbita o sorpresiva, pues, por e! contrario, fue el resultado propio de la actuación surtida, una vez agotadas todas las etapas legales.

Para el efecto, nótese que la orden de subastar el predio fue dada en el fallo de primera instancia de 5 de marzo de 1998 y avalada por el superior el 15 de marzo de 2000, lo que desvirtúa la vía de hecho endilgada, ya que " para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y vio/atonía de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis" (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución del expediente allegado como prueba al Juzgado de origen.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ F.G.G. Exp. 1100102030002012-02067-00 8