República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mif doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-02059-00 Se decide la acción de tutela promovida por Hoteles Decameron Colombia S.A. contra la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y Laguna Morante S.A. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el accionado en el trámite del proceso ejecutivo que instauró Laguna Morante S.A. en su contra, porque, en sala unitaria, revocó una providencia apelada, pese a que la decisión tuvo que tomarse de forma colegiada; además, porque negó la prosperidad de una nulidad que propuso, que se fundó en la misma razón. En consecuencia, solicita que so revoque la determinación proferida en sala unitaria y, en su lugar, se convoque a otros dos magistrados para que profieran la decisión que corresponda. [Folio 90] B. Los hechos 1.
Laguna Morante S.A. presentó, en contra de la accionante, una demanda ejecutiva, que te correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, que el 9 de febrero de 2010 profirió mandamiento de pago en la forma solicitada. [Folio 45, cuaderno 1 proceso ejecutivo] 2. La demandada se notificó de tal providencia, y presentó recurso de reposición contra la misma. [Folio 54, cuaderno 1 proceso ejecutivo] 3.
El juez resolvió el mencionado recurso en proveído de 4 de marzo de 2010, en donde revocó íntegramente el auto atacado, y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. [Folio 88, cuaderno 1 proceso ejecutivo] 4. El 5 de marzo de 2010, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra esa determinación, la que fue concedida, en el efecto diferido, mediante auto de 12 de marzo de 2010. [Folio 90, cuaderno 1 proceso ejecutivo] 5.
El Tribunal Superior de Cartagena admitió el recurso mencionada el 25 de mayo de 2010, y luego de agotado el trámite respectivo, en decisión de 6 de agosto de 2010, proferida en sala unitaria, resolvió revocar la providencia apelada, y dejó en firme el mandamiento de plago. [Folio 34, cuaderno 3 proceso ejecutivo] 6. La demandada formuló acción de tutela contra ese proveído, para lo que adujo existía un pacto arbitral que no agotó la ejecutante.
Dicha petición de amparo fue denegada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 28 de septiembre de 2010. [Folio 68] 7. Luego, mediante escrito radicado el 27 de julio de 2011, la ejecutada solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido por el Tribunal, e invocó como causal la falta de competencia funcional.
Adujo, para lo anterior, que la mencionada decisión tuvo que proferirse de manera colegiada, y no por una sala unitaria. [Folio 8, cuaderno 1 del Tribunal] 8. Dicha solicitud fue remitida por el juez al Tribunal, quien en decisión de 16 de febrero de 2012, resolvió negar la nulidad, para lo que adujo ser el competente funcional para proferir el auto que se mencionó, y estar tal providencia acorde con los artículos 29 y 122 de la Ley 1395 de 2010. [Folio 37, cuaderno de copias] 9.
La ejecutada solicitó la adición y aclaración de ese auto, y así mismo formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el mismo, solicitudes que fueron negadas mediante proveídos de 20 de marzo de 2012. [Folio 49, cuaderno de copias] 10. En criterio de la peticionaria del amparo, las mencionadas decisiones vulneran sus derechos fundamentales, porque la Ley 1395 de 2010 entró a regir el 12 de julio de 2010, cuando el recurso de apelación ya se había formulado, motivo por el que la su resolución tuvo que tomarse en sala plural, y no unitaria, razón por la que se configuró una nulidad de carácter insaneable. [Folio 821 11.
Por tal causa, presentó la queja constitucional. C. El trámite de la instancia 1. El 13 de septiembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 95] 2. El Tribunal solicitó que se negara el amparo por falta de inmediatez; además, porque su interposición tiene como fin que se revivan términos judiciales, y debido a que la Ley 1395 de 2010 es una normativa de aplicación inmediata.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El segundo de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: " en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido 'que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que so refiere el artículo 86 de la Carta Política'.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de fa autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). "Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 66 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de fas circunstancias no cuestionadas oportunamente".
(…) "Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante". Por ende, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 2.
En el caso que se examina, la accionante considera que sus derechos fundamentales fueron quebrantados con la decisión proferida por el accionado el 6 de agosto de 2010, mediante la cual revocó el auto de 4 de marzo del mismo año, proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Cartagena, porque tal decisión se tomó en sala unitaria, y no de manera colegiada.
De allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbra que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues se promovió el 12 de septiembre de 2012, esto es, luego de haber transcurrido más de dos (2) años desde que se profirió la providencia cuestionada, lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye en la improsperidad de la presente acción. Además, aun cuando la parte actora solicité la anulación de la actuación a partir del proveído mencionado, solicitud que fue decidida en auto de 12 de febrero de 2012, lo cierto es que su queja se contrae a la actuación derivada de la primera de las providencias referidas, con lo que queda en evidencia su desidia a fin de la salvaguarda de sus garantías fundamentales y, de paso, la improcedencia da la tutela por la misma causa. 3.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo, FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia a de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 A.E.S.R. Exp. No. 11001 -02-03-000-2012-02059-00 9