República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil doce Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-02053-00 Decide la acción de tutela promovida por la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente - Proteger contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito del mismo distrito judicial, trámite al que fue vinculada Inversiones Fedco.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La fundación accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, trabajo, remuneración digna y justa y propiedad, que consideran vulnerados por los accionados al no reconocer valor alguno por agencias en derecho ni tener en cuenta los gastos judiciales acreditados en el trámite de la acción popular que promovió contra Inversiones Fedco Ltda. En consecuencia, pretende que se ordene liquidar las agencias en derecho y disponer el pago de todos los gastos en los que incurrió al promover dicha actuación. [Folio 41] B. Los hechos 1.
Ante el Juzgado 33 CMI de! Circuito de Bogotá, la accionante interpuso acción popular contra Inversiones Fedco Ltda. a fin de que se le ordene, adecuar sus instalaciones para garantizar el acceso de personas con discapacidades físicas. [Folio 1] 2. Notificada la pasiva, se opuso a la demanda mediante la excepción de "cumplimiento de Fedco S.A. con sus obligaciones legales". [Folio 11] 3.
Mediante sentencia de 30 de mayo de 2011, el juez civil del circuito negó las pretensiones porque los que hechos que motivaron la acción, desaparecieron.. [Folio 6] 4. La accionante interpuso apelación en contra de anterior determinación. [Folio 14] 5. Surtido el trámite de segunda instancia, la Corporación accionada profirió sentencia de 17 de febrero de 2012 por la que revocó la decisión impugnada, ordenó la adecuación de las instalaciones de Fedco y condenó a la demandada al pago de las costas procesales, "sin que haya lugar a fijar agencias en derecho". [Folio 25] 6.
La secretaría del juzgado civil del circuito elaboró liquidación de costas por un total de $98.000. 7. Inconforme con dicho cálculo la fundación demandante presentó objeción porque no se tuvieron en cuenta los gastos que relacionó ante el juzgado y el valor de las agencias en derecho. [Folio 31] 8. El juzgado, a través de proveído de 12 de junio de 2012, declaró infundada la objeción, argumentando que los referidos gastos corresponden a la prestación de servicios del apoderado accionante y porque el Tribunal negó el reconocimiento de agencias en derecho. [Folio 37] 9.
Dicha determinación no fue recurrida por las partes. 10. En criterio de la peticionaria del amparo, en la actuación se vulneraron sus derechos fundamentales porque desconoce la normativa que regula el tema de las agencias en derecho y lo concerniente a la indemnización a la que considera tener derecho por el tiempo y diligencia empleados en la tramitación de la acción popular, además, porque no valoró los documentos demostrativos de los gastos en los que incurrió con ocasión de dicha actuación. [Folio 37] C. El trámite de la instancia 1.
El 13 de septiembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 44] 2. El Juez 33 Civil del Circuito solicitó negar el amparo porque la actuación se tramitó atendiendo a lo dispuesto en la norma adjetiva. [Folio 69] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El segundo de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: " en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido 'que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política'.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. ( ) (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). "Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia de! accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente".
"Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el a ccionante". Entendimiento del cual se colige, que no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada. 2.
En el caso que se examina, el actor considera que sus derechos fundamentales fueron quebrantados por negarse el pago de agencias en derecho, los gastos en los incurrió en la tramitación de la acción popular y la indemnización por dicha actuación. De allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbre que la petición de tutela en lo que respecta a las agencias en derecho, no satisface el requisito de la inmediatez, pues se promovió el 13 de septiembre de 2012, esto es, luego de haber transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la sentencia que estableció que no había lugar a su reconocimiento, lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye en la improsperidad de la presente acción sobre el particular. 3.
En igual sentido, respecto de los gastos que por actuaciones judiciales negó el juez civil del circuito en el auto que decidió la objeción a la liquidación de costas, advierte la Corte, que la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para formular los reclamos que plantea sobre dicho tema, mediante la queja constitucional.
En efecto, si a su juicio, debió declararse probada la objeción interpuesta para reconocer los gastos que informó mediante prueba documental, debieron plantear dicha discusión por vía del recurso de reposición en contra del auto de 12 de julio de 2012, mecanismo ordinario que según las copias aportadas, no utilizó la accionante. Resulta, entonces, ostensible, que si la promotora del amparo no agotó los medios defensivos de que disponía, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.
Razones que se estiman suficientes para negar el amparo solicitado. IIl. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resucito a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2012-02053-00 9