CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 19 de septiembre de 2012). Ref.: 1100102030002012-02051-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora ANDREA MEJÍA GALLEGO contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Pereira.
ANTECEDENTES 1. La señora ANDREA MEJÍA GALLEGO pide protección respecto de las autoridades judiciales acusadas, pues considera que en el trámite del proceso ordinario que el señor GILBERTO GONZÁLEZ AGUIRRE entabló contra ella e INVERSIONES DAMAPE SALUD S.A., en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, se incurrió en un comportamiento que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.
Para dar sustento a la acción instaurada afirma que la demanda que dio origen al señalado proceso judicial fue radicada el 14 de mayo de 2007 y mediante fallo que dictó el Juzgado del conocimiento se terminó el trámite de la primera instancia. Manifiesta que luego de que la Corte Suprema de Justicia ordenara dejar sin efecto la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior acusado, esta autoridad, “el 17 de abril de 2012, emite nueva sentencia y da fin en segunda instancia al proceso” (fl. 29, cdno. 1).
A continuación indica que el 18 de abril siguiente, presentó “escrito por medio del cual depreca la nulidad del proceso”, pero el Tribunal mediante “providencia del 08 de junio de 2012, emite auto por el cual rechazó de plano el incidente propuesto” porque esa solicitud “debió promoverse en el curso de la primera instancia por parte del curador ad litem de ANDREA MEJÍA GALLEGO”, sin tener en cuenta que, en síntesis, el Juzgado “la dejó sin posibilidad de plantear fórmulas de arreglo que lograran eventualmente impedir el juicio”, debido a que ella se excusó por la inasistencia a la audiencia de conciliación programada en la Cámara de Comercio de Pereira, por lo cual era de rigor programar una nueva oportunidad para llevar a cabo esa puntual diligencia (fls. 29 y 30). 3.
La accionante pide que se le brinde la protección constitucional demandada, y que, en consecuencia, se adopten las determinaciones necesarias para que se realicen “los actos jurídicos y procesales tendientes a garantizar la adecuada defensa y debido proceso” (fls. 28 y 29). 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1.
Cumple recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, luego del estudio de rigor, se concluye que la acusación constitucional presentada por la señora ANDREA MEJÍA GALLEGO contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Pereira, termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente conclusión deriva de que el auto que dictó el Magistrado ponente en el sentido de “RECHAZA[R] DE PLANO el incidente de nulidad presentado mediante apoderado por la codemandada ANDREA MEJÍA GALLEGO dentro del presente proceso ordinario de responsabilidad contractual, adelantado en su contra y de la sociedad ‘INVERSIONES DAMAPE SALUD S.A.’, por el señor GILBERTO GONZÁLEZ AGUIRRE” (fls. 47 al 51), corresponde a una decisión judicial que evidentemente podía impugnarse a través del pertinente recurso ordinario, para que cumplidas las formalidades legales la autoridad judicial competente definiera lo que en derecho correspondiera.
Si la interesada, en calidad de codemandada dentro del memorado proceso ordinario, tuvo a su alcance tales instrumentos de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela y, de acuerdo con los soportes adosados al proceso de que trata, no procedió en tal sentido, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Ausencia justificada MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2012-02051-00