CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-02050-00 Se decide la tutela formulada por Ana Reinalda Pinilla de Rodríguez frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen a esta queja.
ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderada, la accionante solicita el resguardo de sus derechos a la igualdad, debido proceso y propiedad privada. II.- Señala que la Corporación acusada vulneró sus garantías superiores al revocar la sentencia del a-quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria agraria por perturbación a la servidumbre que interpusieron Carmencia Rodríguez viuda de Gantiva, María Elisa y Jorge Enrique Gantiva Rodríguez contra ella y Avelino de Jesús Rodríguez Gantiva.
III.- Apoya su petitum en los siguientes hechos (folios 26 al 34): a.-) Que el predio “La Esperanza”, de propiedad de los actores en el aludido pleito, tiene dos servidumbres de tránsito activas, según la escritura pública n° 7252 de 4 de diciembre de 1958, otorgada en la de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá. b.-) Que junto con Avelino de Jesús Rodríguez Gantiva, hoy fallecido, adquirió la finca “El Roble”, colindante de la anterior, sin limitación alguna, según el instrumento n° 107 de 11 de mayo de 1971 de la Notaría de Guasca. c.-) Que su comunero permitió a los dueños del otro inmueble el paso peatonal, primero de manera unilateral y después por conciliación celebrada el 4 de octubre de 2008. d.-) Que alegando problemas en el uso de la “servidumbre”, como el cambio de llaves en el portón de entrada y las restricciones de horario, Carmencia Rodríguez viuda de Gantiva, María Elisa y Jorge Enrique Gantiva Rodríguez formularon contra ella y Avelino de Jesús Rodríguez Gantiva el mentado libelo, encaminado a remover cualquier obstáculo en el ejercicio del respectivo gravamen que beneficia la hacienda “La Esperanza”. e.-) Que el 31 de enero de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá negó las súplicas de sus vecinos por no estar acreditada la servidumbre en el certificado de tradición aportado. f.-) Que el 23 de julio siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la anterior providencia, y a cambio le ordenó a ella y al otro codemandado cesar toda actividad “perturbadora” del indicado “derecho real”. g.-) Que la precitada decisión es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto no podía reconocerse la mencionada “servidumbre” dado que el terreno “La Esperanza” no está desprovisto de comunicación, por “estar rodeado de otros predios”. h.-) Que con los testimonios recibidos no podía fundamentarse el veredicto, toda vez que las personas que declararon no tenían conocimiento de si existía o no la carga de un inmueble para con el otro. i.-) Que se desconoció, además, que lo deprecado por su contraparte le causa perjuicios, pues, se aportó copia del contrato que suscribió con Pollos Fiesta, con un canon de cuatro millones de pesos ($4.000.000), el que terminó hace veintitrés meses por efecto de la “servidumbre”.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA y VINCULADOS El Juzgado adujo que el amparo carece de fundamento porque en la causa ordinaria se ciñó a los preceptos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinarios correspondientes (folios 48 y 49). Los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue dictar la providencia que decida la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el Tribunal acusado vulneró los derechos fundamentales de la accionante al tener por demostrada la existencia de una servidumbre que pesa sobre el inmueble de propiedad de la accionante, y ordenar la cesación de cualquier acto de perturbación. 2.- Por consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que Carmencia Rodríguez viuda de Gantiva, María Elisa y Jorge Enrique Gantiva Rodríguez formularon demanda ordinaria agraria de “perturbación del goce de servidumbre de paso” contra Avelino de Jesús Rodríguez y Ana Reinalda Pinilla de Rodríguez, en la cual reclamaron que se ordene a su contraparte permitir “el uso y goce del [gravamen] sin restricción alguna a favor del predio dominante La Esperanza” (folios 19 a 23 del cuaderno 1). b.-) Que los allí accionantes aportaron junto con el libelo introductor los folios de matrícula 50N-11666628 y 50N-101866 que los acredita a ellos como propietarios del precitado inmueble, y a su contraparte como dómines del terreno colindante denominado “El Roble” (folios 3 a 5 ibídem ). c.-) Que con el pliego genitor se arrimó igualmente la escritura pública n° 7252 de 4 de diciembre de 1958, que señala que el fundo “La Esperanza” queda con “una servidumbre de tránsito de entrada y salida a su favor, la cual comienza en el camino público que conduce al páramo…” (folios 11 a 13 ib ). d.-) Que los convocados no contestaron el escrito inicial (folio 31 ídem ). e.-) Que el 23 de julio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó el fallo desestimatorio del a-quo, para a cambio acoger las súplicas de la respectiva acción. 4.- No se accederá a la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: En la sentencia cuestionada, es decir, la proferida por la Sala encartada el 23 de julio de 2012, no se advierte la presencia de una vía de hecho, pues, con argumentos sustentados en las normas, jurisprudencia y doctrina que disciplinan el tema, lo mismo que en puntual análisis de las pruebas aportadas al plenario, se estableció que una servidumbre de tránsito puede originarse en el mero reconocimiento del dueño del predio y determinó su existencia en el caso concreto, la necesidad del predio dominante y la perturbación de los demandados, a partir de lo cual ordenó la remoción de los obstáculos para su goce.
Fue así como tuvo en cuenta que los testigos “al unísono afirmaron que la servidumbre de tránsito existe desde hace varias décadas, empleada para ingresar - con vehículos- al predio ‘La Esperanza’ de propiedad de los demandantes, reconociendo que es esa la única senda de entrada y salida al bien …luego tales elementos de convicción -incluso de la declaración del demandado Avelino Rodríguez…- es válido derivar, no sólo la existencia sino la necesidad….”, a lo cual sumó que tiene respaldo en la escritura pública 7252 de 4 de diciembre de 1958 de la Notaría Cuarta de Bogotá, su aceptación en la conciliación y la falta de contestación oportuna de la demanda.
Ya en el campo de la perturbación, nuevamente se remitió a las declaraciones de terceros, corroborada con la constancia que el a-quo dejó sobre la dificultad que tuvo para ingresar al predio sirviente a realizar la inspección judicial y la clara renuencia de la parte convocada a entregar las llaves según se había comprometido en el aludido pacto.
De esta manera, se insiste, al funcionario de tutela le está vedado reexaminar si el juez ad-quem realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, dado que esa tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp. 00527-01).
En suma, como la tutela no es una tercera instancia, no es de recibo el ataque constitucional de la accionante, porque los que se pretende con el mismo es imponerle al Tribunal reprochado una valoración diferente de todo el material probatorio recolectado, desconociendo que, por lo demás, en la ponderación que realizó el ad-quem no se encuentra un vicio protuberante o manifiesto que conduzca a establecer la presencia de un defecto fáctico. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Devuélvase el expediente remitido en calidad del préstamo, al Despacho de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02050-00