Micelio
T 1100102030002012-02045-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). (discutido y aprobado en Sala de 19 de septiembre de 2012). Ref.: 1100102030002012-02045-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor ISRAEL CASTILLO ESPÍTIA contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El actor constitucional manifiesta que en el trámite del proceso de pertenencia que él instauró contra los señores ALEJANDRO ORTEGÓN y LILIA VALBUENA DE ORTEGÓN en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, se le han vulnerado los derechos fundamentales a la propiedad y a la vivienda digna. 2. Para dar fundamento a solicitud de amparo, su promotor indica que “adquirí el inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá [con] nomenclatura urbana 69A-22 de la Diagonal quinta C (5C) a través de escritura pública número 2236 de fecha cuatro (4) de septiembre del año 1986 en la notaría trece (13) del Círculo de Bogotá, y desde ese momento he sido poseedor con la tenencia de buena fe (…) debido a que [por] embargos (…) no pude registrar el inmueble a mi nombre” (fl. 27, cdno. 1).

Afirma seguidamente que el funcionario al que le correspondió conocer del proceso de pertenencia “duró 12 años para dictar la respectiva sentencia en contra de mis intereses aduciendo que yo tenía compartida la posesión con mi ex esposa pero que una vez declarado el divorcio, y después de haber salido de su casa por problemas conyugales, la posesión prácticamente quedó en cabeza de ella” y el “tribunal ratifica” esa decisión indicando que “yo he abandonado uno de los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio y que quien se encontraba en dicho inmueble era mi ex esposa señora Blanca Cecilia Ruiz Monsalve, por lo tanto no se configuraban los requisitos” exigidos por la ley.

El actor constitucional precisa que, en virtud de lo anterior, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos invocados, dado que, en síntesis, como “mi ex esposa (…) ha fallecido (…) nuestros hijos la deben suceder en la posesión por su parte”, pues “mis hijos y yo nos encontramos en posesión del inmueble” (fl. 27). 3. Pide que se conceda la tutela solicitada y que, por tanto, se dejen sin efecto las sentencias proferidas por los funcionarios acusados, en el memorado proceso judicial. 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es, cuando el funcionario incurre en un proceder claramente opuesto a la ley. 2.

Revisados los elementos demostrativos allegados al proceso de tutela instaurado por el señor ISRAEL CASTILLO ESPÍTIA contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, la Corte encuentra que la protección constitucional invocada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que si bien dicho interesado, en calidad de demandante en el proceso instaurado contra los señores ALEJANDRO ORTEGÓN y LILIA VALBUENA DE ORTEGÓN, pidió la declaración de pertenencia respecto del inmueble descrito en la demanda, los soportes adosados a este trámite conducen a considerar que dicha pretensión fue resuelta mediante providencias judiciales que por haber sido sustentadas en reflexiones objetivas y razonables eliminan la posibilidad de censurarlas exitosamente en el terreno de la acción de tutela prevista en el artículo 86 ejusdem.

En efecto la autoridad judicial acusada expuso los motivos para confirmar la sentencia a través del cual el Juzgado del conocimiento denegó la memorada súplica de usucapión. Así, el Tribunal, en relación con el tema central que es propio de los procesos de pertenencia, señaló que al valorar en conjunto la pruebas practicadas dentro del proceso -testimonios e inspección judicial-, y tener en cuenta la confesión del señor ISRAEL CASTILLO ESPÍTIA en torno a que él “se retiró del inmueble en el año 1991 y que regresó cuando BLANCA CECILIA RUÍZ DE CASTILLO falleció, esto es, el 5 de junio de 2010 (…), se colige que no se satisface la ‘posesión material en el demandante’, presupuesto exigido para la prosperidad de la acción de prescripción adquisitiva ordinaria entablada, circunstancia que desemboca en el fracaso de las súplicas de la demanda” (fls. 12 al 25).

De acuerdo con lo indicado en precedencia, se evidencia que los mencionados fundamentos, en los cuales la Sala de Decisión accionada sustentó la providencia judicial que mantuvo la improsperidad de la memorada petición de usucapión, no revelan efectivamente arbitrariedad o capricho, en cuanto que ellos resultan objetivos y aplicables al caso sometido a consideración de esa autoridad, por lo que no resulta viable sostener que en esa labor se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Por tanto, queda descartada la posibilidad de predicar que en esa labor la autoridad judicial demandada hubiera incurrido en una actitud susceptible de cuestionamiento a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, toda vez que en el caso sometido a análisis no se evidencia una manifiesta separación entre lo resuelto por el Tribunal y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, lo que impide acudir a la solicitud de amparo constitucional, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Se ordena devolver el expediente suministrado al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ Ausencia justificada MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-02045-00