CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-02043-00 Se decide el amparo formulado por la Cooperativa de Transportes de Sabanalarga Limitada -Cootransa- y la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, siendo vinculados el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y Margarita Yudex Barrios.
ANTECEDENTES I.- Las accionantes, actuando por intermedio de apoderado, sostienen que les fue violado el derecho fundamental al debido proceso. II.- Afirman que el proceso ordinario que contra Cootransa impulsó Margarita Yudex Barrios y donde fue llamada la aseguradora en garantía, se ha tramitado sin cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001.
III.- Sustenta su solicitud en los sucesos que a continuación se recapitulan (folios 152 a 156): a.-) Que dentro del juicio declarativo en referencia se admitió la demanda sin haberse agotado la audiencia de conciliación prejudicial. b.-) Que con base en esa circunstancia, Cootransa solicitó la ilegalidad de la actuación surtida, la que no fue acogida por el a-quo. c.-) Que una vez vinculado el llamado en garantía, formuló reposición contra el auto admisorio, la que fue despachada favorablemente el 11 de octubre de 2011. d.-) Que el actor apeló la determinación en referencia y el Tribunal, en auto del 9 de marzo de 2012 la acogió, bajo el pretexto de que la carencia del prenombrado requisito fue saneada al no interponerse los mecanismos de impugnación correspondientes frente al proveído inicial. e.-) Que la providencia anterior desconoce que la aseguradora denunció la irregularidad del libelo desde su primera actuación, así como el deber de acudir a la conciliación prejudicial antes de formular la respectiva demanda ordinaria.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Tribunal manifestó que han transcurrido más de seis meses desde el momento en que se emitió la providencia cuestionada, con lo que no se cumple con el presupuesto de inmediatez. Agregó que el trámite declarativo inició en diciembre de 2002 sin haberse acudido a la conciliación extrajudicial, que el demandado guardó silencio sobre dicha omisión y que el llamado en garantía pretendió retrotraer lo actuado ocho años después, cuando ya se había saneado la alegada irregularidad (folios 172 y 173).
Los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el Tribunal encartado quebrantó la garantía denunciada al revocar el auto del 13 de septiembre de 2011 con el que el a-quo rechazó de plano la demanda ordinaria que motiva estas diligencias por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos decisivos para proferir el presente pronunciamiento: a.-) Que el 12 de diciembre de 2002 Margarita Yudex Barrios demandó a Cootransa para que se declarara civilmente responsable por los daños ocasionados en accidente de tránsito ocurrido el 29 de agosto de 1995 (folios 11 a 14). b.-) Que dicho libelo fue admitido por auto del 30 de octubre de 2003 (folio 118). c.-) Que el 17 de noviembre de 2005, Cootransa contestó el pliego proponiendo excepciones de mértito, pero no hizo ningún pronunciamiento sobre la ausencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para iniciar el trámite declarativo (folios 58 a 60). d.-) Que el 6 de agosto de 2010 se negó la solicitud de la demandada encaminada a que se declare sin valor ni efecto la actuación surtida por no agotamiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 (conciliación prejudicial) (folio 68); determinación ratificada en auto del 5 de abril de 2011, que desestimó el remedio de reposición presentado por Cootransa (folios 72 a 73). e.-) Que el 26 de mayo del precitado año fue admitido el llamamiento en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C. (folio 128). g.-) Que el 28 de julio de esa anualidad el asegurador interpuso “reposición” respecto del auto “admisorio de la demanda”, con base en la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad (folio 129). h.-) Que el 13 de septiembre pasado el funcionario de primer grado acogió los argumentos de la precedente impugnación, rechazando en consecuencia, la demanda ordinaria en referencia (folios 132 a 134). i.-) Que el 9 de marzo del cursante el ad-quem revocó la determinación precedente (folios 153 a 156). j.-) Que esta demanda de tutela fue presentada el 10 de septiembre del presente año (folio 152). 4.- No sale avante la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) No se cumple el presupuesto de la inmediatez frente a las providencias del 6 de agosto de 2010 y del 5 de abril de 2011 que negaron la solicitud de Cootransa de dejar sin efectos lo actuado en el trámite ordinario por ausencia del presupuesto consagrado en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, al igual que respecto del proveído del 9 de marzo del año en curso que revocó el del a-quo de 13 de septiembre pasado, pues, entre esas fechas y la de interposición de la demanda de amparo se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino. Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00 y el 24 de mayo de 2012, exp. 01016-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. b.-) Adicionalmente, se resalta la improcedencia dela queja, al advertir que la Cooperativa de Transportadores de Sabanalarga omitió, dentro de la etapa correspondiente, formular el recurso de reposición contra el auto que admitió el juicio declarativo en su contra, con lo que dilapidó la oportunidad de exponer ante el juez de conocimiento la preterición que por esta vía denuncia. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación “[b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp.
N°. 2007-01380, citada el 13 de junio de 2011 exp. 2011-00046-01 y el 12 de abril de 2012, exp. 00040). c.-) Y frente al ataque planteado por La Equidad Seguros Generales O.C., la Corte encuentra que la llamada en garantía no estaba facultada para alegar la vulneración del debido proceso por no haber sido convocada a audiencia de conciliación prejudicial, pues, en estrictez, ello es una exigencia para que, previo a acudir a la jurisdicción, las partes involucradas en el litigio lo resuelvan amigablemente y sin necesidad de fallo judicial, no siendo menester la convocatoria de todos aquellos que en el curso del proceso deban intervenir en el mismo.
Ha dicho la Corte sobre este punto que, “ la ley no establece que todos los sujetos procesales, sin importar si se trata de quienes dan origen a un proceso o quienes de manera sobreviniente participan de él, deban participar de la diligencia de conciliación prejudicial para que se pueda entender, respecto de cada uno, que cumplieron con el citado requisito de procedibilidad.
En efecto, la conciliación prejudicial es un requisito para iniciar el proceso, pero no podría predicarse, porque así no lo exige el ordenamiento jurídico, que cada persona interesada en intervenir en aquél deba acreditar el cumplimiento o la satisfacción de esa etapa preprocesal. Basta una audiencia de conciliación prejudicial para que se tenga, respecto de todos los sujetos procesales, cumplido el requisito.
Concluir lo contrario sería en buena medida eliminar la posibilidad de la intervención de terceros en el proceso, en cuanto resulta impensable pretender que el interviniente adhesivo y el litisconsorcial, y con más razón el interviniente ad excludéndum o el llamado en garantía, o a quien se le ha denunciado el pleito, soporten la carga de acreditar el cumplimiento de la citada diligencia prejudicial” (sentencia del 30 de octubre de 2007, exp. 2007-1674-00). d.-) En armonía con lo discurrido en el anterior literal, no luce arbitraria o caprichosa la decisión de la Sala encartada, acorde con la cual después de ocho años de admitido el libelo inicial, no era viable acceder a la petición de revocatoria emanada de la aseguradora, por haberse saneado con la omisión de la sociedad demandada. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02043-00