Micelio
T 1100102030002012-02032-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecinueve de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-02032-00 Se decide la acción de tutela promovida por María Mercedes Sierra Prias contra el Juzgado Promiscuo de Samacá, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de su derechos a la igualdad y debido proceso, que considera vulnerados por los accionados en el trámite del proceso divisorio instaurado por Ruth Julieta Sierra Rodríguez y Flor Marina Rodríguez Rojas contra Georgina Prias de Sierra y Bertha Marina Sierra Prias, porque dispusieron la entrega de un bien a los herederos de la demandada Georgina Prias de Sierra, desconociendo que ostenta la tenencia de dicho inmueble, y además es albacea, y también heredera, de dicha parte.

En consecuencia, solicita que se ordene a los accionados que se abstengan de disponer la entrega del fundo mencionado. [Folio 38] B. Los hechos 1. Ruth Julieta Sierra Rodríguez y Flor Marina Rodríguez Rojas demandaron a Georgina Prias de Sierra y Bertha Marina Sierra Prias, con el fin de obtener la división material del inmueble denominado “El Porvenir”, ubicado en el municipio de Samacá; libelo que le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Tunja. [Folio 34] 2.

Luego de surtido el trámite correspondiente, el 15 de enero de 2009, el juez profirió un auto en el que decretó la división material del bien objeto del proceso, en las siguientes proporciones: “62.50% para la señora GEORGINA PRÍAS VDA. DE SIERRA, 12.50% para BERTA MARINA SIERRA, 12.50% para RUTH JULIETA SIERRA RODRÍGUEZ y 12.50% para FLOR MARINA RODRÍGUEZ ROJAS”, y previno a dichas partes para que designaran partidor. [Folio 249, proceso divisorio] 3.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, el que fue confirmado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 17 de marzo de 2010. [Folio 28, cuaderno 4 proceso divisorio] 4. Seguidamente, se realizó el trabajo de partición, en virtud del cual se adjudicó a Georgina Prias Vda de Sierra el denominado “Lote 1”, a Bertha María Sierra el “Lote 2”, a Ruth Julieta Sierra Rodríguez el “Lote 3” y a Flor Marina Rodríguez Rojas el “Lote 4”; dicho trabajo fue aprobado por el juzgador en providencia de 18 de agosto de 2010. [Folio 308, proceso divisorio] 5.

En el trámite del proceso, falleció la demandada Georgina Prias Vda de Sierra. 6. El juez, mediante decisión de 9 de diciembre de 2010, comisionó al Inspector de Policía de Samacá para practicar la entrega de las hijuelas correspondientes a los adjudicatarios. [Folio 338, proceso divisorio] 7. La diligencia de entrega se inició por la comisionada el 16 de febrero de 2011, y en tal trámite, Aldo Augusto Rodríguez Casas, formuló oposición a la misma, alegando posesión en nombre de María Mercedes Sierra Prias, heredera de la demandada fallecida Georgina Prias Vda de Sierra. [Folio 460, proceso divisorio] 8.

En la misma diligencia, se rechazó de plano la oposición, pues el comisionado consideró que la sentencia surtía efectos en contra de la opositora, en su calidad de heredera de la demandada fallecida. Decisión que fue confirmada por vía de apelación por el Tribunal Superior de Tunja, en auto de 26 de septiembre de 2011. [Folio 52, cuaderno 2 proceso divisorio] 9.

En la diligencia referida, se practicó la entrega de los lotes Nos. 2, 3 y 4, y en relación con el lote No. 1, el comisionado resolvió dejarlo provisionalmente en manos de Bertha Marina Sierra de Muñoz, debido al fallecimiento de su adjudicataria, y precisó que “ALDO AUGUSTO RODRÍGUEZ CASAS… dentro de un término de 10 días es decir el día 24 de febrero de 2011 a las diez (10:00) de la mañana … retirará los semovientes que se encuentran dentro del predio y coordinará con los arrendatarios y la señora Berta Marina la entrega del inmueble a fin de no perjudicar el derecho de los arrendatarios…”. [Folio 465] 10.

Mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2011, María Mercedes Sierra Prias informó que Aldo Augusto Rodríguez le hizo entrega del Lote 1, el 21 de febrero del mismo año. Así mismo, alegó desconocer dominio ajeno sobre ese fundo, porque Georgina Prias de Sierra “me vendió todos los derechos sobre la finca”. [Folio 535, proceso divisorio] 11.

Luego, mediante escrito radicado el 31 de marzo de 2011, María Mercedes Sierra Prias presentó “incidente de oposición a la entrega”, el que fue resuelto por el juez de conocimiento en auto de 15 de junio de 2011, de manera negativa, porque la posesión del bien quedó dilucidada al momento del proferimiento de la providencia que decretó la división. [Folio 36, cuaderno 7 proceso divisorio] 12.

La opositora presentó recurso de apelación contra esa determinación, la que fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja, el 9 de febrero de 2012. [Folio 17, cuaderno 3 proceso divisorio] 13. Con posterioridad, el juzgado, en auto de 30 de mayo de 2012, dispuso remitir el despacho comisorio al Juez Promiscuo Municipal de Samacá “a fin de que efectúe la entrega del inmueble objeto del proceso, haciendo uso de los recursos que tenga a su alcance, incluso la fuerza pública si fuere necesario”. [Folio 596, proceso divisorio] 14.

En criterio de la peticionaria del amparo, esta última determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque al disponerse la entrega del predio denominado Lote 1, y su desalojo, se desconoce que es poseedora del bien, que ostenta la calidad de heredera y albacea testamentaria de Georgina Prias Vda de Sierra, y también su condición de igualdad frente a otros herederos de la causante, que permitiría que el bien quedara en sus manos, motivo por el que presentó la queja constitucional. [Folio 37] C. El trámite de la instancia 1.

El 11 de septiembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 42] 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá adujo ser, únicamente, comisionado para la entrega mencionada en la tutela. Los otros accionados guardaron silencio ante el requerimiento de la Corte.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regulara la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. 2. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la actora contó con otros mecanismos, al interior del trámite del que deriva su queja, a efectos de conseguir el fin pretendido.

En efecto, con el fin de plantear su oposición a la diligencia de entrega respecto del inmueble adjudicado en el proceso divisorio a Georgina Prias Vda. de Sierra, la peticionaria del amparo tuvo la oportunidad de hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y esgrimir, en razón del mismo, los argumentos que expone por vía de la acción de tutela.

Tal mecanismo, conforme se acreditó en el expediente, fue utilizado por la tutelante, quien presentó un incidente de oposición a la entrega, cuya prosperidad fue negada mediante los proveídos de 9 de febrero de 2012, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó el auto de 15 de junio de 2011, del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; circunstancia que permite concluir en la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la actora tuvo a su alcance otras vías de defensa judicial, de las que hizo uso, y que se erigen como las idóneas para conseguir los fines que pretende mediante la tutela, sin que, en todo caso, las decisiones mencionadas aparezcan como arbitrarias o irrazonables.

De otra parte, la supuesta calidad de albacea testamentaria que la actora aduce ostentar, y la necesaria entrega del bien a su favor por tal causa, es un asunto que debe alegarse al interior del proceso divisorio, con el fin de que los funcionarios competentes tomen la decisión que corresponda. Sin embargo, la actora, en desatención del principio de subsidiariedad mencionado, acudió directamente a la acción de tutela a efectos de debatir tal tópico, sin antes haberlo expresadso ante los accionados, con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía, lo que deriva en la improcedencia del amparo, pues por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.

No. 11001-02-03-000-2012-02032-00