República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiocho de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-02032-00 Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de complementación y aclaración de la sentencia, que formuló la parte actora.
I.
ANTECEDENTES En tiempo, la accionante solicitó la complementación y aclaración de la sentencia de 19 de septiembre de 2012, proferida por esta Corporación. Como sustento de su solicitud, adujo que, en la decisión referida, no existió pronunciamiento en relación con hechos narrados en la tutela, en punto del desconocimiento de sus derechos como heredera de Georgina Prias de Sierra, y por ende la decisión de adelantar la entrega del bien objeto del proceso divisorio en su contra. [Folio 189] CONSIDERACIONES 1 A términos del artículo 311 del Código de Procedimiento CMI, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 42 del Decreto 306 de 1992, cuando la providencia omite "la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaría, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término". 2.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, la facultad de pedir que se adicione una sentencia, se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal. 3. En relación con la adición a que alude la tutelante, vale decir que no existe, en verdad, razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, porque precisamente, lo que considera omitido, fue un punto tratado en la sentencia, pues allí se concluyó en la improcedencia del amparo solicitado, debido a que la oposición a la entrega fue un tema debatido y decidido al interior del proceso, y las providencias que definieron la misma no fueron arbitrarias o irrazonables.
Así mismo, se precisó, que su alegato en punto de su calidad de albacea testamentaria debe definirse al interior del trámite. 4. De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada. 5. Por otra parte, se negará la solicitud de aclaración, pues no se observa que en la providencia anterior existan "conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella", según lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, lo que tampoco fue alegado por la accionante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la adición y aclaración reclamada por la actora, respecto del fallo dictado el diecinueve de septiembre último. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A.E.S.R. Exp.
No. 11001-02-03-000-2012-02032-00 3