CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 19 de septiembre de 2012). Ref.: 1100102030002012-02029-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Gerente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la Seccional Valle del Cauca contra el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá (Valle), demanda que se hace extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
ANTECEDENTES 1. El accionante formula el amparo constitucional arriba reseñado, porque considera que los funcionarios judiciales antes mencionados incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al buen nombre, a la dignidad humana, a la presunción de inocencia y a la defensa. 2. Como hechos que sirven de fundamento a la solicitud de amparo, el interesado afirma, en síntesis, que el señor ORLANDO GÓMEZ instauró una demanda de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Afirma que el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá concedió la protección solicitada y ordenó que dentro del término de 48 horas “proced[iera] a informarle [al accionante] en qué estado se encuentra su solicitud de pensión, si es del caso indicarle los documentos que necesita para que sea resuelta, así mismo enunciarle en qué momento resolverá de fondo la petición presentada el 15 de noviembre de 2011” ((fl. 4, cdno. 1).
El actor constitucional señala que como el señor GÓMEZ afirmó que el mencionado fallo no se había cumplido, se adelantó el respectivo incidente de desacato que concluyó con la decisión de imponer sanciones a Alejandro Arturo Mejía Agudelo, sin tener en cuenta qué persona era la “obligada a cumplir” con lo ordenado en el citado fallo, también se “omitió la práctica de pruebas de oficio”, y se ordenó “suspenderme del cargo, medida que no está contemplada en la norma”, cuando es claro que “[e]nterado de los hechos, procedí de forma inmediata a emitir cumplimiento, no solo en los términos ordenados en la sentencia de tutela sino resolviendo de fondo lo pedido, expidiendo la Resolución No. 5256 del 29 de mayo de 2012, notificada en forma personal al accionante el día 24 de julio del mismo año” (fls. 6, 7 y 8).
A continuación informa que, con fundamento en las anteriores circunstancias, acudió a la autoridad competente con el propósito de obtener el levantamiento de las aludidas medidas, pero tales “argumentos no fueron de recibo para el Juzgado accionado, así como tampoco se tuvo en cuenta la posición que han adoptado las altas cortes” en esa puntual materia, debido a que se estaría ante la presencia de un “HECHO SUPERADO” (fl. 9 y 10). 3.
Solicita, como consecuencia de lo anteriormente relatado, que se revoque la sanción impuesta” (fl. 27). 4. Por auto de 12 de septiembre de 2012, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Teniendo en cuenta lo manifestado en la demanda de tutela y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión allegados al proceso, la Corte concluye que la petición de amparo constitucional presentada por el Gerente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Seccional Valle del Cauca- contra el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, no puede resolverse positivamente, habida cuenta que lo solicitado en ella se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se haya proferido en el interior del incidente de desacato previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.
De acuerdo con lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como fundamento el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.
Sobre la indicada temática, esto es, en relación con las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina porque la parte interesada denuncia el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, la Sala ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
Importa recordar que la Corte, en relación con la aludida problemática, ha señalado “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ” “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 3.
Sin perjuicio de lo anterior, como en el expediente obran soportes que permiten evidenciar que, como lo indicó el propio interesado, señor ORLANDO GÓMEZ (fls. 233 y 234), ciertamente el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a través de la Resolución No. 5256 del 29 de mayo de 2012 -que el 24 de julio siguiente se le notificó a aquél en forma personal- (fls. 106 al 110), resolvió sobre el derecho de petición formulado el 15 de noviembre de 2011, la situación fáctica de ahora, en relación con las sanciones impuestas al “Doctor Alejandro Arturo Mejía Agudelo (…) por haber desacatado la orden impartida (…) en al sentencia de enero 19 de 2012” consistentes “en cinco (05) días de arresto” y “multa por valor de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (fls. 61 y 62), se acompasa con la temática que la Sala mediante providencia de 21 de septiembre de 2011 (exp. 2011-01940-00), reiterada el 5 y el 31 de julio de 2012, definió, en el sentido de señalar que “ como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. ” “ Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció”.
“La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia”.
“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental.
Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela’ (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)”. “ 4. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada, pero dejará sin efectos las sanciones impuestas al actor”. 4.
Para terminar, la Corte considera indispensable advertir, para los fines consiguientes, que en el escenario del incidente de desacato previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concreto, cuando se trata de agotar la consulta de la decisión mediante la cual se imponen sanciones debido al incumplimiento de una orden constitucional por parte de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la pertinente decisión debe adoptarla la correspondiente Sala de Decisión y no el magistrado sustanciador (cfr. auto de 21 de junio de 2012, exp. 2012-00200-01). 5.
Por tanto, no se accede a conceder la protección constitucional demandada. No obstante, se procederá en la forma indicada respecto de las sanciones de arresto y multa que le fueran impuestas al aquí accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Se ordena DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas por el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá (Valle) al promotor de la acción de tutela, señor Alejandro Arturo Mejía Agudelo, a través de la providencia calendada el 25 de abril de 2012 (fls. 60 al 62), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Ausencia justificada MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Reiterada el 14 de mayo de 2012, expediente 2012-00022-01. PAGE 10 A.S.R. Exp. 2012-02029-00