CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 27-09-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 02027 -00 Se decide la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la empresa Internacional de Turismo S. A- –INTURCAFE S. A.- frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, integrada por los magistrados José Mauricio Marín Mora, Neyla Trinidad Ortiz Ribero y María Carolina Florez Pérez.
ANTECEDENTES 1. El actor demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al emitir la providencia de 29 de agosto de 2012, mediante la cual lo sancionó por desacatar el fallo de tutela proferido por esa misma Corporación en el que le ordena “ dar respuesta de fondo y de manera congruente a la petición elevada por la señora ERIKA TATIANA UTREA RINCÓN”. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que el domicilio principal de la sociedad que representa es la ciudad de Armenia (Quindio) y en su archivos “no reposa ninguna solicitud ” realizada por aquella, como tampoco se encuentra “ algún vínculo comercial civil, laboral o de cualquier índole” con la misma ni con el automotor que relacionan como propiedad de esta.
Además, en Bucaramanga y sus municipios aledaños, la empresa “no posee sucursal, agencia o cualquier otro tipo de representación”. 3. Que el 12 de abril de 2012, el Tribunal les comunicó que había concedido la acción de tutela formulada por la señora Erika Tatiana Utrea Rincón y que debían dar repuesta a la solicitud que ella elevó, sin que se tuviera conocimiento de esta, por consiguiente “ es imposible contestar una petición que no se conoce”, pues tampoco se corrió traslado del escrito de tutela y sus anexos. 4.
Solicita que se le ordene a la Corporación acusada que revoque la providencia cuestionada. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Manifestó que, “ luego del trámite respectivo que se realizó con sujeción y respeto del debido proceso en amparo de las garantías constitucionales y legales, como son, entre otros el derecho de contradicción, defensa y el principio de publicidad, se sancionó por desacato al hoy accionante, quien a pesar de haber sido notificado de todas las actuaciones como se observa en el expediente respectivo, guardó silencio, asumiendo una actitud por completo negligente, configurándose el incumplimiento subjetivo e intencional de la sentencia”.
Agregó que el cuaderno del incidente de desacato, se remitió a esta Corporación para surtir la consulta del proveído del 29 de agosto de 2012. CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues esta Corporación, mediante auto de Magistrado Ponente de 26 de septiembre de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado en el referido incidente de desacato por “la falta de vinculación de la persona que se sancionó en la decisión que se revisa” y, ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen para que “renueve la actuación invalidada ” (folios 63 a 66).
Puestas así las cosas, es palmario, que la pretensión del actor es prematura, toda vez que dentro del trámite de dicho “incidente ” cuenta con medios eficientes para la defensa de sus garantías fundamentales. Por supuesto que dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, no puede operar según la discrecionalidad del interesado; como tampoco paralelamente con las actuaciones judiciales, ya que al juez de tutela le está vedado actuar como sí lo fuera de instancia. Sobre el tema la Sala ha reiterado que “[d]e modo que la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp, 2011-00982-01).
Por las razones esbozadas, la salvaguarda impetrada no será acogida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase, en su oportunidad, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ (CON IMPEDIMENTO) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 5 M.C.B. Exp. T. No. 2012 02027