CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecinueve de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-02026-00 Se decide la acción de tutela promovida por Mercury Constructora Ltda contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de ese distrito judicial, a la que fue vinculada Elvia Navas Pinto y Carmen Cecilia López Cancino. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, por haberse dado un trámite diferente a un proceso de simulación relativa que se adelantó en su contra, y el cual en su sentir, fue fallado de manera incongruente con lo solicitado.
Pretende en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado, en la referida actuación. B. Los hechos 1. La señora Elvia Navas Pinto instauró una demanda ordinaria, alegando como pretensión principal que se declarara relativamente simulado un contrato de compraventa celebrado entre el accionante y Mercury Constructora Ltda, y como subsidiaria la resolución del convenio. [Folio 2] 2.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual mediante providencia de 17 de abril de 2006, admitió el libelo y ordenó la notificación del demandado. [Folio 52] 3. Al concurrir al trámite el accionante, contestó la demanda y formuló excepciones. [Folio 3] 4. Agotado el trámite procesal, mediante sentencia de 4 de agosto de 2008, se accedió a las pretensiones y en consecuencia se ordenó a las partes la cancelación de las restituciones mutuas. [Folio 53] 5.
Contra lo decidido, las partes interpusieron recurso de apelación. 6. Mediante providencia de 4 de noviembre de 2010, el Tribunal modificó el fallo censurado, y ordenó al demandado la entrega del inmueble objeto del proceso, en lo demás lo confirmó. [Folio 53] 7. En criterio de la accionante, las determinaciones proferidas por los accionados, desconocieron el principio de congruencia al emitir un pronunciamiento de fondo que no se acompasa con las pretensiones de la demanda, por lo cual vulnera su patrimonio social.
C. El trámite de la instancia 1. Por auto de 11 de septiembre de 2012, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a los juzgadores y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 42] 2. Los accionados guardaron silencio ante el requerimiento de la Corte. II. CONSIDERACIONES 1.
Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiariedad.
El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002)”. Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada. 2. En el caso que se examina, la tutelante considera que sus derechos fundamentales fueron quebrantados con la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el 4 de agosto de 2008, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, la cual fue modificada por el Tribunal, en lo referente a ordenar la entrega del inmueble objeto del convenio celebrado, el 4 de noviembre de 2010.
De allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbre que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues esta se promovió luego de haber transcurrido más de veinte (20) meses, desde que se dictó la última de las decisiones censuradas, lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye, sin más, la improsperidad de la presente acción. 3.
Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 7 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02026-00