CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-02024-00 Se decide la tutela interpuesta por la sociedad Anjecar Ltda. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión la misma ciudad, siendo vinculada la Organización Terpel S. A.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de su representante legal, la accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- Señala que las autoridades acusadas vulneraron su garantía superior al dictar las sentencias de instancia en las que se desestimaron las pretensiones de la demanda abreviada de restitución de tenencia formulada en su contra por la Organización Terpel S. A., pues, en ellas, si bien se declaró la inexistencia del suplicado contrato de administración de una “estación de servicio”, se omitió ponderar los testimonios acopiados y darle valor al negocio realmente suscrito entre los contendientes: “contrato de arrendamiento sobre inmueble”.
III.- Apoyan la protección deprecada con base en los siguientes hechos (folios 41 a 44): a.-) Que desde el 19 de diciembre de 1996, Terpel de Antioquia le concedió la tenencia de un predio en el que funciona una gasolinera. b.-) Que con ocasión de una restructuración empresarial, dicha empresa dijo ceder el “contrato de administración” a la “Organización Terpel S. A.”, quien invocando una de las cláusulas contractuales le manifestó acerca de la “terminación” del negocio jurídico. c.-) Que esta última la convocó a juicio “abreviado” de “restitución de establecimiento de comercio”, en el que se defendió señalando que “el contrato realmente celebrado fue de arrendamiento de un inmueble”. d.-) Que el 29 de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín dictó la sentencia de primera instancia por cuya virtud declaró que el convenio invocado por la parte demandante “deviene inexistente”, pero dispuso que la allí accionada devolviera a su contraparte el “establecimiento de comercio”; determinación ratificada por el superior. e.-) Que con las anteriores decisiones se incurrió en vía de hecho, pues, si bien “los contratos aportados con la demanda y contestación pueden adolecer de inexistencia”, se omitió valorar los testimonios practicados con los que se habría concluido en la presencia de un “contrato de arrendamiento entre las partes” suscrito diez años atrás, al que era preciso otorgarle consecuencias jurídicas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal expuso que para adoptar la determinación censurada se examinaron los presupuestos de “la existencia del contrato objeto de la litis”, deduciéndose su no estructuración; agregó que como corolario, lo procedente era analizar las restituciones mutuas, y en ningún caso era menester “estudiar la existencia de un contrato distinto al alegado en la demanda” (folio 56).
El Juzgado y los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la sentencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades acusadas incurrieron en “vía de hecho”, al dictar los fallos de instancia en los que se declaró la “inexistencia” del contrato de administración de establecimiento de comercio aducido en la demanda, y se dispusieron las respectivas restituciones mutuas; cargo sustentado en que se omitió el análisis de la prueba testimonial acopiada, misma que daba cuenta del negocio jurídico de arrendamiento de inmueble convenido entre los litigantes, al que era preciso otorgarle consecuencias jurídicas. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que la Organización Terpel S. A. formuló demanda abreviada contra la sociedad Anjecar Ltda., en la cual pidió que se declare que entre ellas se celebró un contrato de administración de establecimiento comercial, que el mismo finalizó el 11 de septiembre de 2007 por decisión de la accionante y que la convocada debe restituir a su contraparte el fundo mercantil (folios 1 a 6 del cuaderno 1 de copias). b.-) Que con el libelo introductor se aportó un documento intitulado “contrato de administración”, firmado el 11 de septiembre de 1989 por los representantes legales de “Anjecar Ltda.” y Terpel de Antioquia S. A., en el que se consignó que aquella recibe de esta última “la administración de la estación anotada”, con “todos los bienes que integran el establecimiento comercial” (folios 10 a 14 ibídem ). c.-) Que la allí atacada propuso la defensa que denominó “inexistencia de un contrato de administración del inmueble y de administración de la estación de servicio de La 45…y por contrario, existencia de un contrato de inmueble ubicado en la misma dirección y destinado a local comercial…” (folio 94 ib.). d.-) Que el 29 de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Adjunto de Medellín dictó sentencia en la que determinó “la inexistencia del contrato celebrado” entre los contendientes, y consecuentemente ordenó a Anjecar Ltda., restituir a la Organización Terpel S. A. el “establecimiento de comercio”, y a esta última pagarle a su contendiente la suma de cuatro millones trescientos cuarenta y dos mil quinientos veintisiete pesos ($4.342.527) a título de mejoras (folios 287 a 294). e.-) Que el 9 de agosto pasado, el Tribunal confirmó la anterior providencia, excepto en la parte atinente a “mejoras”, la cual revocó, para negarlas (folios 37 a 47 del cuaderno de apelación). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La conclusión a la que arribaron las autoridades acusadas, según la cual, el “contrato de administración” objeto del proceso abreviado es inexistente, no puede reputarse de arbitraria o caprichosa, que es como se presenta la “vía de hecho”, pues, atendiendo a que en verdad el acuerdo respectivo se plasmó en un documento privado, carente de autenticación, folios 10 a 14 del cuaderno 1, dicha deducción resulta plausible a la luz de las normas comerciales y civiles.
En efecto, señaló el ad-quem que además de los negocios que implican enajenación, también deben cumplir la exigencia de obrar en escritura pública o en instrumento privado reconocido, “la operaciones que modifiquen el derecho a administrar”, según los preceptos 526 y 553 del estatuto mercantil. Luego, en caso de no satisfacerse tales requisitos, la sanción es la ineficacia de pleno derecho, equivalente a la inexistencia acorde con los cánones 897 y 898 ejúsdem, y a la nulidad absoluta del artículo 1741 del Código Civil, cuestiones que deben declarase de oficio, toda vez que el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil indica que “tanto al momento de admitirse la demanda como al de dictar sentencia, debe examinarse el convenio base de la solicitud de entrega”. b.-) Tampoco advierte la Corte la presencia de un defecto fáctico por preterir la Corporación censurada las pruebas arrimadas al plenario, especialmente los testimonios, pues, fue con sustento en la totalidad del acervo probatorio que se estableció la clase de pacto al que llegaron las partes, y las consecuencias que debía darse al mimo.
Baste ver, en ese sentido, que el Tribunal expresó que “el contrato base de la demanda, folios 10 a 14 del cuaderno 1, no llenó los requisitos consagrados en los artículos 526 y 533 del C. de Comercio, pues no aparece consignado en escritura pública ni en documento privado reconocido ante funcionario competente…En este caso no queda la menor duda que la demandada recibió una estación de servicio en desarrollo del contrato base de la demanda.
Para deducirlo basa leerlo. Allí se dice y se acepta por el accionado que la demandante es propietaria del inmueble con las construcciones en él levantadas y del establecimiento comercial denominado Estación de Servicio la 45…; en el parágrafo se especifica en qué consiste dicho establecimiento y en la estipulación 3ª se señala que la demandada recibió los bienes que lo conforman, haciéndose en la 24 una relación de ellos.
En la 5ª se determina la partición de las utilidades de la estación de servicio la que será administrada por la accionada y en las otras se hace referencia siempre al establecimiento de comercio entregado. Asimismo aparece claro de las demás pruebas recaudadas: correspondencia, otros contratos, transacción y deposiciones rendidas, que lo entregado efectivamente a la accionada fue la estación de servicio y no solamente, como lo pretende, el inmueble en el que está situado, pues además se le dio el derecho al uso del nombre y el good will, elementos que forman parte de un establecimiento y no de un inmueble” (resaltado fuera del texto).
El aparque que se acaba de relacionar demuestra que, efectivamente, el juzgador ad-quem no incurrió en el vicio que se le endilga, en la medida que sus conclusiones no carecieron de sustento fáctico, pues, se insiste, fueron el resultado de ponderar todo el material de acreditación, incluido, claro está, el de las declaraciones de terceros. c.-) Ahora bien, que desde otra perspectiva pueda arribarse a una resolución distinta a que llegó la Sala atacada en todos los aspectos atrás explicados, ello no lleva a inferir, forzosamente, que se está en presencia de una vía de hecho.
Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02024-00