Micelio
T 1100102030002012-02019-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2012-02019-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Salvador Roa Rojas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Israel Bosiga Higuera, Pablo Ignacio Villate Monroy y Germán Octavio Rodríguez Velásquez; y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que dice vulnerado con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 8 de febrero y 31 de julio de 2012, respectivamente, proferidas dentro del proceso reivindicatorio que en contra suya y de Miguel Ángel Macías Puerto promovió Marco Tulio Escobar Rincón, en el que formuló demanda de reconvención. En consecuencia, solicita revocar los mencionados fallos, así como la providencia de 27 de agosto de 2012, aclaratoria de la sentencia de segundo grado; y ordenar a las autoridades accionadas “…tomar todas las medidas de saneamiento procedimentales necesarias, para garantizar los derechos conculcados ” (fl. 84, cdno. Corte). 2.

El accionante acusa las precitadas providencias de constituir una vía de hecho, porque no obstante haberlo reconocido poseedor de buena fe, lo condenaron a pagar la suma de $49.669.581,68, por concepto de frutos civiles, “amén de los que se produzcan hasta la restitución efectiva del inmueble ” (fl. 80, cdno. Corte), contrariando de esa manera, dice, el artículo 964 del Código Civil, más cuando la liquidación de esos frutos se realizó desde el año 2005, esto es, tres años antes de que el demandante comprara el inmueble.

También censura las sentencias de instancia porque alega que no existe identidad “entre lo poseído y lo demandado o reclamado por el demandante ” (fl. 81, cdno. Corte), ya que éste adquirió el inmueble de la carrera 4 No. 21-40, mientras que el poseído por él corresponde al de la calle 22 No. 3 A -31. Enfatiza que su posesión es anterior a la adquisición del derecho de dominio por parte del actor Marco Tulio Escobar Rincón, pues éste lo obtuvo mediante la escritura pública No. 2627 del 4 de abril de 2007 de la Notaría Sexta de Bogotá, mientras que él entró a poseer en el año 1997, por lo que, entonces, aquél “nunca ha tenido la posesión del inmueble” (fl. 82, cdno. Corte), ni “desvirtuó la presunción conforme al artículo 762 del Código Civil, que es amparar al poseedor de buena fe, por lo cual no debe prosperar la acción reivindicatoria ” (fl. 83, cdno. Corte).

Así mismo, cuestiona la sentencia del Tribunal y la providencia aclaratoria de la misma, porque se condenó en costas a la parte demandada sin estar causadas y probadas, lo que en su sentir luce opuesto al artículo 392, numeral 9º, del Código de Procedimiento Civil. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el actor; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha en respuesta a la demanda de tutela señaló que “…el accionante contó con todos los mecanismos de defensa establecidos en nuestro ordenamiento procesal civil para hacer valer sus derechos, es decir, que no puede ahora, por intermedio de una acción de tutela pretender la revocatoria de una sentencia proferida en primera instancia y confirmada en segunda ” (fls. 103 y 104, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Analizada la sentencia de segunda instancia que selló la controversia, de 31 de julio de 2012 y la providencia aclaratoria de la misma del pasado 27 de agosto, en el restricto marco de la acción de tutela, no se observa cómo pueden estructurar una vía de hecho, si en cuenta se tiene que los tópicos sobre los cuales versa la censura, esto es, que el poseedor por haber sido calificado de buena fe no está obligado a pagar frutos; falta de correspondencia entre la identidad del predio reclamado con el poseído; la posesión del demandado Salvador Rojas anterior a la compra del demandante; y, finalmente, la condena en costas impuesta al extremo demandado, fueron todos despachados con argumentos razonables por la Corporación accionada, lo que pone en evidencia que lo planteado corresponde más a una divergencia de criterios acerca de la manera como se definió la controversia, en cuyo caso no es viable la intervención del juez constitucional.

En efecto, el colegiado mantuvo la decisión de primera instancia sobre la condena en frutos, porque consideró que aunque el juez a quo “ atribuyó a los poseedores un carácter de buena fe ”, la tasación de los mismos se realizó acatando los dictados de la ley civil, en cuanto ese poseedor no está obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda, pero sí está sujeto a devolver los que el dueño hubiera podido percibir, después de dicho momento procesal, entendido este acto, según precedentes jurisprudenciales, no como “‘el hecho material de la respuesta del demandado al libelo con que se inicia el juicio, sino el fenómeno de la litis contestatio, o sea, a la formación del vínculo jurídico-procesal que nace con la notificación de la demanda’” (fl. 27, cdno. Corte).

Se destaca que el Tribunal expresamente desechó la manifestación del accionante formulada en el sentido de que la condena al pago de los frutos se hubiere dispuesto considerándolos desde el año 2005. (fls. 25 y 26 cdno. Corte). Ahora, en cuanto hace a la alegada falta de identidad entre el predio poseído y el pretendido en la demanda reivindicatoria, el colegiado después de analizar detalladamente la contestación del escrito inicial y la reconvención, concluyó que “ si el actor demostró su titularidad del dominio, los demandados confesaron su posesión y la identidad del inmueble, elemento este último no desvirtuado [antes bien aparece corroborado pericialmente] y, fuera de ello, la singularidad del bien objeto de reivindicación es cosa que debe darse por descontado, habida cuenta las características del mismo, lo propio era que la demanda se abriera paso ordenado la restitución y pronunciándose sobre las prestaciones mutuas (…)” (fl. 23, cdno. Corte).

Ello, por cuanto en los mencionados actos procesales, Salvador Roa adujo que el predio objeto de la litis está distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50S-545438, misma que identifica la propiedad del reivindicante, por lo que para el Tribunal convocado resultaba inexplicable el planteamiento aducido en la apelación de que el globo del terreno adquirido por el actor no comprendía el área poseída por el demandado, específicamente en razón a la no concordancia entre las cédulas catastrales y las nomenclaturas de los predios.

Así mismo, en lo que respecta a la alegada posesión del nombrado señor, previa a la adquisición del inmueble por parte del demandante que a juicio de aquél impedía ejercer la acción reivindicatoria, el juez de la apelación desechó tal argumento bajo la consideración principal de que el actor “exhibió un título que no precisamente atañe a una propiedad cuyos atributos esenciales han sido ‘disgregados’ en otros derechos reales sino a un dominio despojado de posesión, la reivindicación, es más que idónea para recuperarla, (…)” (fl. 15, cdno. Corte), pues “ si quien compra se hace causahabiente de las facultades del vendedor, como quiera que el efecto lógico de la venta es transferir esos derechos, es obvio que al nuevo propietario le asiste la opción de recuperar la posesión del bien de la cual su antecesor estaba desprovisto ( …)” (fls. 1y y 15, cdno. Corte).

Y relativamente a la condena en costas, se considera que el operador judicial, con apoyo en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aclaró que las mismas corrían a cargo de los demandados y no del actor, porque si aquellos fueron “ los que resultaron perdidosos en segunda instancia ”, la imposición a la parte demandante, “a más de improcedente no puede ser ley del proceso” (fl. 3, cdno. Corte).

Tales inferencias, desde la perspectiva i us fundamental, no ofrecen reparo, como quiera que tienen sustento en un adecuado entendimiento tanto de la situación fáctica como jurídica, de suerte que dicha labor no puede ser desconocida en esta sede, por ser propia del juez ordinario, quien goza de discreta autonomía e independencia para aplicar la ley y procurar el sentido que corresponda al caso sometido a su conocimiento, según claro mandato superior.

Es preciso recordar que ante circunstancias como la anotada, este mecanismo extraordinario carece de vocación de prosperidad, ya que, al margen del criterio que la Corte pudiera tener en esa puntual materia de carácter legal, lo decidido por el juez natural del proceso lejos está de constituir un comportamiento de aquellos que estructuraría una vía de hecho judicial; por esa razón se ha señalado que “ al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en el análisis fáctico y en la interpretación de la ley realizados por el funcionario competente, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que [no] es propia de sus atribuciones y mucho menos reexaminar el asunto que ya fue definido, como si fuera un juzgador de instancia, dado que esta acción no fue concebida como una tercera instancia por su carácter esencialmente subsidiario y residual [pues] independientemente de que la Corte comparta o no los argumentos en que el Tribunal acusado fundamentó dicha decisión, lo cierto es que no puede tildarse de manifiestamente antojadiza o caprichosa, circunstancias que son las que justifican la intervención de aquél en estas materias ” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 2011-00323-01, citada en sentencia de 17 de abril de 2012, exp. 1100102030002012-00653-00). 4.

Tampoco merece reproche lo concerniente a la condena en costas impuesta a la parte demandada en reivindicación, pues sobre este aspecto, se ha pronunciado la Sala, en el sentido de que “… en línea de principio se imponen a la parte vencida y a favor de la victoriosa, derrotero que, desde luego, deben acoger los jueces de conocimiento, pues al tenor del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil la condenación en costas se ciñe, en lo pertinente, a las siguientes reglas” numeral 1, modificado por el artículo 19 la Ley 1395 de 2010: “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) que haya propuesto” (sent. 6 de mayo de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-00801-00, citada en sent. 5 de julio de 2012, exp.- 11001-02-03-000-2012-01302-00) 5.

En consecuencia, se denegará el resguardo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-02019-00