CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-02010-00 Se decide la tutela formulada por María Stella Bennett de Peña frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad; siendo vinculados Fiduprevisora S.A, René Peña Ramírez y Lenin Fabio Certuche.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Señala como contrario a su garantía el proveído de 3 de julio de 2012 que fijó fecha para el remate del inmueble dentro del ejecutivo quirografario que instauró el Banco Ganadero en contra suya y de René Peña Ramírez.
III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 1 a 4): a.-) Que las autoridades encartadas desestimaron las defensas que efectuó su esposo René Peña Ramírez, codemandado en el juicio, así como las demás peticiones que ha realizado. b.-) Que se enteró extemporáneamente de la existencia del cobro, cuando ya había fenecido la oportunidad para formular excepciones. c.-) Que invocó la nulidad de lo actuado por indebida notificación y, no obstante ello, el juzgado dispuso la subasta del predio cautelado, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 523 a 528 del Código de Procedimiento Civil que exigen resolver previamente las solicitudes pendientes sobre medidas cautelares.
IV.- Pretende se “ revoque y deje sin efecto todas las providencias que negaron darle trámite a la nulidad y las que negó a decretar pruebas …la que negó conceder el recurso de apelación y demás providencias…así como declarar la nulidad de todo el proceso a partir del auto que libró mandamiento ejecutivo” (folios 9 y 10). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la capital de la República pidió desestimar la salvaguarda porque los ejecutados “han hecho uso de toda artimaña ” para dilatar la contienda y en especial la almoneda; añadió que no se ha presentado ningún incidente de nulidad, y menos que esté pendiente de resolverse (folios 22 a 24).
El Tribunal informó que intervino como ad-quem en dos ocasiones, la primera cuando confirmó el fallo de primer grado, y la segunda, cuando consideró bien denegada la concesión de la apelación interpuesta frente al auto que negó la petición de perención; agregó que el coejecutado René Peña Ramírez interpuso un auxilio constitucional previo por hechos similares (folios 26 y 27).
Hasta el momento de someterse el asunto a discusión los vinculados no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el juzgado encartado quebrantó las prerrogativas denunciadas dentro del ejecutivo en cuestión al programar la venta forzada del inmueble objeto de medida cautelar cuando, según afirma la actora, está por resolverse la nulidad que formuló por indebida notificación. 2.- Delanteramente debe advertirse que si bien se planteó con anterioridad otra acción de tutela ante esta Sala respecto de la precitada causa civil, no se advierte la existencia de temeridad, toda vez que aquél amparo, negado el 8 de marzo de 2012, exp. 00402-00, tuvo un gestor y tema diferente, es decir, lo formuló René Peña Ramírez contra el auto que negó la perención. Sobre el tema, la Corte ha dicho que “ …Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar …‘La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa y la identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental” (sentencia de 16 de abril de 2010, exp, 00292-00, citada el 2 de febrero de 2012, exp, 00246-01). 3.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 4.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que mediante sentencia de 5 de marzo de 1998, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda ejecutiva mixta que instauró el Banco del Estado contra René Efraín Peña Ramírez, María Stella Bennett de Peña y la sociedad Colombiana de Prefabricados Colpre Ltda. y ordenó seguir con el cobro que el Banco Ganadero acumuló contra las personas naturales antes enunciadas, quienes se enteraron del juicio a través de curador ad-litem y no formularon excepciones (folios 16 a 21 cuaderno 3 anexo). b.-) Que el 15 de marzo de 2000, el superior revocó parcialmente la anterior providencia en cuanto dispuso continuar con ambas ejecuciones, y modificó la forma de liquidar los intereses moratorios (folios 8 a 17 cuaderno 8 anexo). c.-) Que el 31 de agosto de 2010, el a-quo desestimó la perención que pidieron los ejecutados, y reconoció personería al abogado que designaron (folio 421 cuaderno 3 anexo). d.-) Que el 28 de septiembre de 2011, el Tribunal consideró bien denegada la concesión de la alzada que interpusieron los allí convocados frente al anterior pronunciamiento (folios 22 a 27 cuaderno 12 anexo). e.-) Que el 8 de marzo de 2012, esta Sala desestimó la tutela que interpuso Peña Ramírez contra la negativa de la “ perención ” (folios 30 a 35). f.-) Que el 11 de septiembre de este año, el juzgador cognoscente mantuvo, en sede de reposición, el auto de 3 de julio pasado que fijó fecha para el remate, y no otorgó la alzada otorgada en subsidio (folios 571 a 573 cuaderno 3 anexo). g.-) Que la accionante no ha invocado la nulidad de lo actuado por falta de notificación ante el juzgado (folio 23 y cuadernos anexos). 5.- No se acogerá la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La gestora pretende que esta sede constitucional se pronuncie sobre la existencia de un vicio procesal en el cobro, lo que resulta improcedente, pues, es ante la autoridad que conoce del pleito que debe alegar tal circunstancia, dada la naturaleza residual de este mecanismo.
Tal situación pone en evidencia un comportamiento presuroso, sobre el cual ha dicho la Corte “… la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp, 2011-00982-01). b.-) Adicionalmente, La conducta que se reprocha como lesiva de los derechos fundamentales no se encuentra configurada, ya que no se le puede atribuir al juzgado la omisión de pronunciarse, antes de la subasta, sobre una nulidad por indebida notificación, cuando la quejosa no demostró haberla formulado.
De manera que, es improcedente impartir una orden de tutela sobre una situación hipotética que se halla huérfana de sustento fáctico, cuando la misma interesada incumplió con la carga probatoria de acreditar, como mínimo, la existencia misma de la petición que, según denuncia, impediría la realización de la almoneda. En un caso similar, la Sala expuso “…en el caso sometido a consideración de la Corte, en puridad, no hacen presencia los supuestos de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales exigidos por el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política, habida cuenta que la razón por la cual los funcionarios competentes no se han pronunciado en relación con la supuesta petición …proviene de que en la Corporación acusada el interesado no ha formulado o radicado solicitud alguna en el indicado sentido…De manera que si en el Tribunal no existe escrito que el señor … hubiera presentado con el mencionado fin, es improcedente, entonces, la demanda de tutela formulada, puesto que, en rigor, no se aprecia un proceder de la autoridad acusada que sea susceptible de protección en sede constitucional ” (sentencia de 1° de marzo de 2012, exp, 00317-00). c.-) Finalmente, el señalamiento de fecha para remate en el asunto no emergió de manera súbita o sorpresiva, pues, por el contrario, fue el resultado propio de la actuación surtida, una vez agotadas todas las etapas legales.
Para el efecto, nótese que la orden de subastar el predio fue dada en el fallo de primera instancia de 5 de marzo de 1998 y avalada por el superior el 15 de marzo de 2000, lo que desvirtúa la vía de hecho endilgada, ya que “… para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01). 6.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución del expediente allegado como prueba al Juzgado de origen.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02010-00