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T 1100102030002012-02009-00 (20-09-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 19 de septiembre de 2012) Ref.: 100102030002012-02009-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora LEONOR IRIARTE DE MANR1QUE contra el Juzgado Catorce de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. LEONOR IRIARTE DE MANRIQUE solicita protección de naturaleza constitucional pues considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, en el trámite del proceso ordinario de nulidad de testamento que la señora SANDRA XIMENA VARGAS IRIARTE instauró en su contra, en el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá. 2.

Con el propósito de dar apoyo fáctico a la solicitud de amparo constitucional, la accionante, tras destacar que la demanda que dio origen al citado trámite judicial "NO CONTIENE DEMANDA DE RECONOCIMIETNO DE HEREDEROS ni Ileva envuelta la PETICIÓN DE HERENCIA", manifiesta que "el Juzgado ante la petición de la parte actora ORDENO COMO MEDIDA CAUTELAR la INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA ( ) sobre bienes de mi propiedad, habidos con anterioridad a la ADJUDICACIÓN DE LA HERENCIA DE LA SUCESION DE IGNACIA IRIARTE MACIAS" (fls. 12 y 13, cdno. 1).

Afirma que si bien contra el indicado proveído interpuso !os recursos ordinarios autorizados por la ley, la decisión se mantuvo. Destaca que la autoridad competente, en sede de apelación, confirmó la providencia que decretó la aludida medida y aunque la inscripción de demanda "no saca los bienes del comercio, la realidad es otra, ya que la suscrita LEONOR IRIARTE DE MANRIQUE no ha podido adelantar ninguna acción o gestión de venta, hipoteca o dar en garantía mis propiedades" (fl. 14).

La promotora del amparo agrega que "ante la negativa a una SOLUCIÓN EFECTIVA a nuestro problema y en búsqueda de LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en forma irregular, ( ) solicité ante el Juzgado ( ) LA FIJACIÓN DE UNA CAUCIÓN PARA LEVANTAR [esas] MEDIDAS y hasta la fecha no he sido atendida en esas peticiones" (fl. 17). 3. Solicita, como consecuencia de lo relatado, que se brinde el amparo constitucional invocado, y que se ordene (i) "la CANCELACIÓN de las medidas cautelares por cuanto aquellas no eran procedentes dada la naturaleza del proceso", (ii) subsidiariamente ( ) DISPONER que se deben REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES para que estas se soliciten y acrediten en debida forma" y (iii) "[s]e requiera al Juzgado para una pronta e inmediata aplicación de lo dispuesto en los artículos 690 y 519 del C. de P. C., en lo atinente a resolver inmediatamente la petición de fijación de CAUCIÓN" (fls. 21 y 22). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modifícar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los puntuales eventos en los que !a autoridad judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Examinados los soportes apodados al proceso de tutela impulsado por la señora LEONOR IRIARTE DE MANRIQUE contra e! Juzgado Catorce de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, se constata que la demanda constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que las acusaciones formuladas por aquélla, respecto de la actuación cumplida por los funcionarios judiciales acusados -decreto de inscripción de demanda-, corresponden a una temática de evidente contenido legal, -que no constitucional-, además de lo cual la razón que suministró el Tribunal para confirmar el auto que accedió a decretar la respectiva medida cautelar no configura una vía de hecho judicial, pues, en resumen, allí se indic.6 que es "claro ( ) que si la pretensión [de la demanda incoativa del proceso ordinario] involucra derechos reales corno los sucesorales (inciso segundo del art. 665 del C. C.) constituidos a favor de los asignatarios, así su objeto principal se oriente a suprimir bs designios del testamento, la consecuencia subsiguiente involucra los derechos derivados o constituidos a partir de tal declaración de voluntad ( ) porque los derechos finales del pleito pueden comprometer derechos de terceros quienes bajo el principio de la buena fe pública, tienen derecho a conocer la existencia de un litigio sobre los bienes de la herencia. De esta manera -sostuvo la autoridad demandada- la decisión impugnada armoniza con las normas que le sirvieron de sustento y protege el bien jurídico aquí invocado" (fls. 22 al 25, cdno. 4).

Evaluadas las anteriores consideraciones, que le sirvieron de soporte al Tribunal Superior de Bogotá para mantener el auto que decretó la mencionada medida cautelar dentro del citado proceso ordinario de nulidad de testamento, la Sala no advierte que aquél juzgador hubiera obrado con arbitrariedad o con un discernimiento meramente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Recuerda la Corte que el mecanismo de la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que "no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento U.), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6C21). 3.

En relación con la acusación presentada porque el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad no ha decidid() la petición orientada a que se fije caución con el propósito de obtener el levantamiento de la medida cautelar arriba indicada, tampoco puede resolverse positivamente la señalada petición, dado que esta autoridad, a través de! proveído calendado el 5 de septiembre de 2012, accedió a esa solicitud en el sentido de ordenar que la parte interesada prestara "caución en dinero, por la suma de $867.713.000, a nombre de este Juzgado, y par el presente proceso, (…) en el término de cinco (5) días" (cfr. flo. 101, cdno. 2).

En virtud de lo anterior, queda claro que lo acaecido en el asunto sometido a consideración de la Sala se acompasa con la figura jurídica que la doctrina constitucional denomina corno "hecho superado". E( efecto, si el Juzgado competente emitió la indicada providencia judicial, se infiere que ci silencio materia de la memorada acusación ya no existe, pues corno lo ha entendido la jurisprudencia en la materia, el hecho superado es el evento en el que desaparece el supuesto fáctico que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente, entonces, la intervención del juez constitucional por carencia de objeto. 4.

En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Ver entre otras, LIS sentencias dc 9 de mayo de 2008, exp. 2008-003?1-C1; 9 de Octubre de 2008, exp. 2008-00502-01; 19 de noviembre de 2008, cxp. 2.00B-01:M-01; 10 de febrero de 2009, exp. 2008-00260-01; 7 de mayo de 2009, exp 2009-00103 01; 70 de mayo de 2009 exp. 2009-00043-01; y 19 de octubre de 2009, exp. 2009-01382-01.

A.S.R. Exp. 2012-02009 00 8