Micelio
T 1100102030002012-02007-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 140 de 1994Ley 472 de 1998Ley 99 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 19-09-2012. REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 02007 00 Se decide la acción de tutela promovida por Hernán Lombardi Morales Parada contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares, actuación a la que fue convocado el Banco Comercial AV Villas S.A.

ANTECEDENTES 1.- Demanda el peticionario, en causa propia, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite de la acción popular que instauró contra la entidad vinculada, toda vez que dejó de apreciar unas pruebas documentales allegadas al expediente y no aplicó el principio de precaución en la interpretación de las normas ambientales y, por tal motivo revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda. 2.- Sustenta su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en el aludido juicio popular, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 21 de febrero de 2012, declaró a la institución bancaria como infractora de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al disfrute del espacio público, al instalar irregularmente su publicidad exterior visual en varias sedes de la capital. 2.2.- Que el tribunal acusado, a través del fallo de 6 de junio del año en curso, revocó el de primer grado y, en su defecto, denegó las súplicas del libelo, aduciendo que el actor no acreditó los supuestos fácticos, conforme lo preceptúan los artículos 30 de la Ley 472 de 1998 y 177 del C. de P. Civil. 2.3.- Que dicha providencia constituye una vía de hecho, en la medida que, en contravía de la jurisprudencia de las altas cortes, no le otorgó merito probatorio a las fotografías que allegó del establecimiento bancario, con las que probó la contaminación visual prohibida por el Decreto Distrital No. 959 de 2000 y el Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 79 de 2003). 2.4.- Que tal pronunciamiento ignoró también el postulado de precaución consagrado en el artículo 1° de la Ley 99 de 1993, según el cual, “ cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente ”, toda vez que, aún no habiendo aportado prueba del daño, era forzoso privilegiar una interpretación sistemática de las normas que protegen el medio ambiente. 3.- Solicita, en consecuencia, que se amparen sus prerrogativas, sin formular petición alguna en concreto.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La magistrada ponente denunciada aportó copia de la sentencia cuestionada y expresó que se acoge a los criterios jurídicos allí expuestos para resolver el recurso de alzada. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela, como es sabido, es viable contra providencias y actuaciones judiciales, sólo cuando comporten una vía de hecho y la parte afectada no dispone de un medio de defensa judicial eficaz para impugnarlas, en consideración a que están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional, en este ámbito breve y sumario, fijar pautas interpretativas de las normas legales, reexaminar el caudal probatorio allegado al expediente o volver sobre trámites formalmente clausurados, ya que tales tareas son de la incumbencia del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.- El problema jurídico planteado en este asunto consiste en definir si la Sala de Decisión Civil encartada, mediante sentencia de 6 de junio de 2012, quebrantó los derechos fundamentales invocados por el quejoso, habida cuenta que le imputó haber incurrido en errores inexcusables, al no tener por acreditado el supuesto daño con las fotografías que aportó de la entidad demandada, y desatender el principio de precaución en la interpretación de las normas ambientales. 3.- La petición de amparo será negada, en la medida que el fallo cuestionado no entraña las vías de hecho enrostradas por el promotor, y la tutela no es una instancia adicional para reabrir controversias legalmente zanjadas.

En efecto, sin duda alguna, la elevación a canon constitucional de la acción popular como instrumento procesal preferente para proteger los derechos e intereses colectivos, es una intención clara del constituyente de privilegiar tales prerrogativas y colocar al Estado y sus órganos al servicio de esa causa común, en un esfuerzo institucional por reconocer, insertar y proteger en el ordenamiento interno esa categoría de garantías ciudadanas de tercera generación. La Ley 472 de 1998, en su artículo 4°, enlistó, entre otros derechos de esa estirpe, el goce de un ambiente sano y el disfrute del espacio público, cuya interpretación debe estar signada por los tratados internacionales suscritos por Colombia, la Constitución Nacional y las leyes.

Ahora bien, el tribunal accionado, desestimó las súplicas de la demanda popular, aduciendo que, si bien es cierto al expediente fueron arrimadas fotografías y conceptos técnicos, según los cuales el banco demandado incurrió en infracciones a las normas que regulan la publicidad exterior visual, especialmente la Ley 140 de 1994 y el Decreto Distrital 959 de 2000, también lo es que no se acreditó la vulneración de los derechos colectivos invocados, por lo que concluyó que las contravenciones a tales preceptos no son suficientes para condenarlo en ese escenario constitucional.

Nótese, al respecto, lo que argumentó el fallo en cuestión: “ (…) debe aceptarse que la demandada desconoce las disposiciones distritales aludidas por el accionante, teniendo en cuenta que dentro de los varios conceptos rendidos por la autoridad ambiental se indicó que los establecimientos inspeccionados deben adecuar los avisos que tienen por cuanto no cumplen con aquellas, postura que no rebate el censor, en tanto su inconformidad estriba en señalar que no está demostrada la vulneración a derechos colectivos por cuenta de esas falencias y la identificación de los elementos sobre vidrio, contrario a lo allí aludido, es compatible con la previsión que sobre el particular contrae el acuerdo distrital 20 de 1995, en la que se determina que ‘cualquier medio’.

“ No obstante lo anterior, se echa de menos que dicha publicidad afecte el derecho colectivo al ambiente o se encuentre en un área de espacio público, pues si bien respecto de uno de los locales inspeccionados, específicamente el ubicado en la carrera 13 número 27-47, se dijo que ‘el elemento sobre mobiliario se encuentra en área que tiene afectación de espacio público’ (folio 78), tal reparo no permite por sí solo identificar si la publicidad trasgrede tal prerrogativa por afectación del entorno, altera el tránsito o circulación de peatones, que serían algunos de los casos en que podría siquiera presumirse la infracción aludida.

“ Sumado a lo anterior, ninguna de las visitas practicadas arrojó a ciencia cierta la existencia de contaminación visual por la cantidad de avisos encontrados por parte de la autoridad ambiental, por lo que la simple falta de registro del medio de difusión cuestionado no estructura la conducta reprochada, no se olvide que lo que se castiga como violación de las prerrogativas en cuestión no es la simple contravención de una disposición legal sino la efectiva afectación de los bienes jurídicos tutelados.

“(…). “ Partiendo de estos supuestos y como es patente que la vulneración de los derechos colectivos no se produce por l sólo hecho de demostrar que se infringieron unas obligaciones de carácter administrativo, huelga sostener que el demandante no acreditó como era su deber procesal - artículos 30 de la Ley 472 de 1998 y 177 del Código de Procedimiento Civil -, los supuestos fácticos en los cuales se apoyaron sus pedimentos, se itera, al no probar el hecho dañoso, en la medida que resultaba de su resorte exclusivo establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo la presunta trasgresión endilgada a la entidad encartada, razón por la que la decisión de primer grado no encuentra respaldo en esta instancia ”.

Como se puede observar, a diferencia de lo aducido por el quejoso, la sentencia no dejó de apreciar las pruebas fotográficas en cuestión, solo que las estimó insuficientes para acreditar la conculcación de los derechos colectivos invocados, ya que únicamente acreditaron la infracción a las normas reguladoras de la publicidad exterior visual, lo que unido a los demás elementos demostrativos no tuvieron la fuerza necesaria para considerarlos quebrantados, de manera que no cumplida a cabalidad la carga probatoria impuesta por el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en armonía con el 177 del C. de P. Civil, optó por denegar las pretensiones, discernimiento que, independientemente de que lo prohíje esta Corporación o lo compartan las partes intervinientes, no puede tildarse de absurdo, arbitrario o antojadizo, si se tiene en cuenta que la distinción fáctica hecha por el juez ad quem cabe dentro de lo razonable y legítimo.

Finalmente, en cuanto a la observancia del principio de precaución en la interpretación de la normatividad ambiental y en la demostración del daño, tampoco se evidencia un desconocimiento manifiesto, si se repara en que su aplicación supone el peligro de un daño grave e irreversible, eventualidad que en la valoración del tribunal no tuvo cabida, en la medida que la publicidad exterior visual cuestionada, en principio, no afecta el tránsito vehicular ni la circulación peatonal, como tampoco el espacio público.

En todo caso, se memora que la acción de tutela no puede erigirse en instancia adicional para perpetuar contiendas formalmente finiquitadas, de suerte que los sujetos procesales, en principio, deben atenerse a las decisiones adoptadas por los jueces naturales a través de los cauces legales. 4.- En este orden de ideas, se negará por inviable la petición de resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada por el señor Hernán Lombardi Morales Parada. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 M.C.B. T-2012-02007-00