CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-02005-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jaime de Jesús Maldonado Estrada contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma capital.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a la vivienda digna, que dice vulnerados con ocasión del proceso hipotecario que en su contra y de Flor Dalila Vargas Suárez adelanta Banco del Estado, ante el juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta capital.
Solicita, entonces, ordenar a las autoridades convocadas proceder a “dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia SU-813 y como consecuencia se disponga la terminación del proceso hipotecario hoy en curso y la financiación del crédito por cuenta de la entidad, previa citación del suscrito a la luz ” del citado fallo. (fl. 4, cdno. Corte). 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: La entidad demandante promovió en su contra el referido proceso hipotecario, contrariando lo dispuesto en la sentencia SU-813 de 2007, en el que tampoco se le notificó en forma personal el “nuevo mandamiento de pago”, mismo que hoy tiene el proceso en etapa del remate, vulnerándose así los derechos invocados.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá no ha dado aplicación a la sentencia SU-813, bajo el argumento de que su crédito no es de vivienda, situación que no obedece a la realidad procesal; y tampoco la entidad financiera demandante ha dado cumplimiento a lo ordenado en esa decisión, en cuanto hace a la restructuración del crédito, lo cual quebranta el derecho a la vivienda digna, “pues la entidad ha pasado por alto tan importante fallo de efectos erga omnes, dedicándose de manera frenética a obtener el remate del inmueble sin citarme siquiera, con el fin de lograr la refinanciación de la obligación en los términos que el fallo impone”, dando génesis, además a una vía de hecho judicial (fl. 3, cdno. Corte)..
Con el fin de buscar una revisión del asunto, instauró “los recursos de alzada para ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C.-Sala Civil-, quien ha desconocido de igual manera la normatividad legal vigente, ha hecho caso omiso a las peticiones pertinentes y de igual manera se encuentra vulnerando mis derechos fundamentales de los cuales solicito amparo a través de esta petición” (fl. 4, cdno. Corte). 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en su respuesta, manifestó, en síntesis, que “…en este proceso no se hizo ejecución de valores monetarios liquidados sobre Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, sino directamente sobre UVR, y que su actuación se inició en el 2003, razón por la cual no le son aplicables las disposiciones que sobre restructuración de créditos determinó la Corte Constitucional ” (fl. 16, cdno. Corte).
Puntualizó que “[e]l día 11 de septiembre de 2012, se realizó la diligencia de remate del bien hipotecado, siendo adjudicado a la sociedad [Pidco de Colombia S.A.S.], estando pendiente los actos concomitantes y de ley previos a su aprobación ” (fl. 15, cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Revisado el expediente remitido y confrontada dicha actuación con los planteamientos expuestos en la demanda de tutela, de entrada se advierte la improcedencia del resguardo solicitado, por cuanto es evidente que el demandado, representado por apoderado judicial, no solicitó ante el juez natural la aplicación del precedente constitucional de que trata la sentencia SU-813 de 2007 y, como consecuencia, la terminación de ese juicio.
En efecto, se observa que por auto de 10 de noviembre de 2004, el estrado del circuito tuvo a la parte demandada por notificada del auto mandamiento de pago, quien no propuso excepciones y, por ello, el 6 de mayo de 2005, dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución y decretó el avalúo y posterior remate del inmueble perseguido.
Sólo en el mes de julio de 2010 el señor Jaime de Jesús Maldonado otorgó poder a un abogado para que lo representara en el proceso, a quien el juzgado le reconoció personería mediante providencia de 15 de septiembre del mismo año (fl. 354, cdno. 1), habiendo limitado su actividad a la formulación, el 29 de marzo de 2011, de un incidente de retracto (fls. 1 a 3 cdno. Incidente) y a la interposición, el 29 de junio de ese año, de los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el proveído que corrió traslado del avalúo catastral, por estimar que el correspondiente certificado se había aportado al informativo de manera extemporánea (fls. 390 y 391, cdno. Principal).
Luego, no es de recibo que el peticionario acuda a esta vía argumentando que en el trámite donde tiene la calidad de demandado no se aplicó la sentencia SU-813 de 2007, cuando, ciertamente, cualquier discusión sobre el particular debe o debió ser ventilada en ese preciso escenario, el cual no es ajeno a las reglas del debido proceso. Cuestión similar acontece con la alegada falta de notificación personal del mandamiento de pago, pues al respecto tampoco hay constancia de que el interesado hubiera planteado su inconformidad dentro de esas diligencias, circunstancia que a la luz de los requisitos axiales de este mecanismo excepcional, develan su improcedencia, pues dado el carácter eminentemente subsidiario y residual de la acción de tutela, quien acude a ella debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de asunto y ante los funcionarios competentes.
Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “ sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”. 3.
Ahora, si de lo que se duele el accionante, cuando afirma que entabló, sin éxito, “ los recursos de alzada ” ante el Tribunal Superior de Bogotá, es de lo resuelto en sendos trámites de tutela que anteriormente promovió contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta capital, con ocasión al mismo proceso hipotecario, según fallos de 4 de mayo de 2011 y 6 de julio de 2012, ambos dictados por dicha Colegiatura, se debe recordar que no es posible tratar de controvertir lo allí dispuesto acudiendo a una acción de idéntica especie.
Justamente ese pensamiento se acompasa con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de que “ ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
La impertinencia aludida cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el gestor no impugnó ninguno de los precitados fallos, y que la Corte Constitucional los excluyó de revisión, según datos registrados en la página web de esa entidad, cuyas copias obran a folios 34 y 35 del expediente. 4. No está demás señalar que en los antecedentes de la sentencia de 6 de julio de 2012, referida líneas atrás, que negó el amparo pretendido por el ciudadano Maldonado Estrada, dejan ver que los motivos allá invocados por el censor se fundaron en la no aplicación de la sentencia SU-813 de 2007 y en la alegada falta de notificación personal del mandamiento de pago, sobre los cuales se pronunció el Tribunal, rayando el accionante en un eventual abuso del ejercicio de la tutela. 5.
En consecuencia, se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado, Comuníquese mediante telegrama a los interesados, enviándoseles copia de esta providencia y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia del 31 de marzo del 2011, Exp. 2011-00137-01. PAGE 8 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-02005-00