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T 1100102030002012-01999-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01999-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Rómulo Agudelo Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, magistrada Gloria Patricia Montoya.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que dice conculcados con motivo de que el expediente contentivo del proceso hipotecario de Bancolombia S.A. contra Carlos Mario Montoya Arredondo, ingresó al despacho de la magistrada convocada desde el 31 de mayo de 2012, con la apelación del auto aprobatorio del remate de 22 de marzo del corriente año, sin que dicha autoridad haya resuelto sobre la admisión de ese recurso, el cual fue concedido por el a-quo.

En consecuencia, solicita disponer que la accionada se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación concedido a la parte demandada, dentro de la referida actuación. 2. En apoyo de su solicitud, el accionante argumenta, en síntesis, que: En el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín se adelanta el indicado proceso hipotecario, en el que el 31 de enero de 2012 se realizó el remate del inmueble perseguido, respecto del cual hizo postura por la suma de $126.000.000, y una vez le fue adjudicado pagó en efectivo, su valor así como la suma de $8.200.000 por concepto de impuesto predial.

El despacho de conocimiento, aprobó el remate y, entre otras determinaciones, ordenó la entrega del inmueble objeto de la subasta, mediante providencia de 22 de marzo del año en curso que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación. Fracasado el remedio principal se concedió la alzada en el efecto diferido, actuación que se encuentra desde el 31 de mayo al despacho de la magistrada sustanciadora, sin que hasta el momento haya proferido auto de admisión de la alzada.

Debido a lo anterior, su apoderado, el pasado 16 de julio, formuló un derecho de petición con base en los artículos 118 y 124 del Código de Procedimiento Civil, 23 de la Carta Política y 5 del Código Contencioso Administrativo, el que tampoco ha sido atendido por la autoridad accionada. Es trabajador independiente, no devenga salario alguno, y se dedica a la compra y venta de propiedad inmueble, y al verse privado de aquella suma de dinero se le está quebrantando también el derecho al trabajo, como obligación social protegida por la Carta. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió del Tribunal informe sobre el estado actual del recurso de apelación referido en el escrito tutelar; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en respuesta a la queja constitucional, señaló que a la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez correspondió por reparto, el 17 de mayo de 2012, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado Carlos Mario Montoya Arredondo, en contra del auto que aprobó la diligencia de remate dictado dentro del proceso ejecutivo con radicado 2009-00543 01; y que mediante providencia de 24 de agosto de 2012 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar, vencido el cual, el pasado 12 de septiembre se ingresó el expediente al despacho.

Adicionalmente, informó que a la nombrada magistrada “también se le repartió respecto del mismo proceso, el 30 de julio de 2012, recurso de queja con relación al auto que no concedió el de apelación interpuesto contra la providencia de 22 de marzo de 2012, que rechazó de plano petición de nulidad elevada por el señor Carlos Mario Montoya.

Dicho recurso ingresó al despacho de la Magistrada el 10 de agosto de 2012, luego del traslado correspondiente (…)” (fl. 37, cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el presente asunto, el accionante acusa a la autoridad accionada de vulnerar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, alegando falta de pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación que una de las partes en el proceso fuente del reclamo interpuso contra el auto aprobatorio del remate. Sobre el particular, advierte la Sala que la tutela debe ser denegada por carencia de objeto, como quiera que del informe allegado por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal accionado, se desprende que al momento de la interposición del amparo (3 de septiembre de 2012), la autoridad convocada ya había expedido el auto de 24 de agosto de 2012, admitiendo el mencionado medio impugnativo, de suerte que desde la formulación del reclamo constitucional, se repite, la omisión en la cual el accionante hacía consistir el desconocimiento de sus derechos fundamentales dejó de tener vigencia, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío y, por tanto, la decisión que pudiese adoptar el juez constitucional en el caso actual resultaría a todas luces inocua y contraria al objetivo de esta acción excepcional.

Precisamente, la referida figura ha sido definida como “el evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales ”.

(Sentencia de 13 de abril de 2010, exp. 2010-00135-01, reiterada en sentencia de 30 de agosto de 2012, exp. 2012-00268-01). Lo anterior también excluye la pretensión del accionante tendiente a obtener por esta vía una orden para que el Tribunal se pronuncie de fondo sobre la alzada, pues previo a esa resolución era menester proveer sobre la admisión del recurso, como en efecto ocurrió, sin que, además, se advierta un desconocimiento injustificado del término previsto en la ley para desatar la impugnación, el que al momento de la formulación del amparo apenas se encontraba en curso, según se desprende del referido informe de Secretaría. 3.

En esas condiciones, se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado, Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 5 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-01999-00