CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 27-09-2012. REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 01993 00 Se decide la acción de tutela promovida por Camilo José Payares Zabaraín contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Mónica Gracias Coronado, Cristian Salomón Xiques Romero y Myriam Fernández de Castro Bolaño, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, actuación a la que fueron convocados Jerjes, Román, Mónica y Liliana Payares Almarales, Xilene y Blanca Payares Caicedo, Lola del Socorro Payares González y los herederos indeterminados de Juan Nolasco Payares de la Hoz.
ANTECEDENTES 1.- Solicita el accionante, por conducto de apoderado especial, la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que las autoridades acusadas, a través de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas el 5 de febrero de 2009 y 15 de marzo de 2011, lo vulneraron en el juicio ordinario de nulidad de donación que contra su padre Dioscorides Nolasco Payares Carbonó y Herederos Indeterminados de Juan Nolasco Payares de la Hoz iniciaron las demás personas vinculadas, al apreciar indebidamente las pruebas allegadas al expediente y acoger las pretensiones de la demanda. 2.- Asienta su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en el libelo que dio origen al susodicho trámite se demandó la nulidad de la donación hecha por su abuelo Juan Nolasco Payares de la Hoz a su padre Discorides Nolasco Payares Carbonó, contenida en la escritura pública No. 1528 de 2 de junio de 2002, en relación con unos bienes inmuebles ubicados en el perímetro urbano de Ciénaga. 2.2.- Que su progenitor falleció el 31 de octubre de 2006, por lo que su madre fue reconocida como sucesora procesal en calidad de cónyuge del difunto y representante legal suyo, y el juzgado encartado, mediante fallo de 5 de febrero de 2009, declaró la nulidad deprecada, apoyado en cuatro testimonios, entre estos los de dos médicos generales que trataron al obitado. 2.3.- Que el tribunal acusado, el 15 de marzo de 2011, confirmó el de primer grado, fundándose en la declaración de un galeno y en la certificación por otro, a pesar de que ninguno es versado en psiquiatría, y no obstante haberse designado como perito a un especialista en esa ciencia, pero que se abstuvo de rendir su dictamen ante "la falta de elementos clínicos que nos aclaren su capacidad de introspección así como la formación y estructuración de soportes cognoscitivos". 2.4.- Que los referidos fallos comportan una vía de hecho, en la medida que valoraron de manera defectuosa el testimonio del profesional de la salud Alfonso Ferrer Castro, ya que acogieron sus opiniones sobre la presencia de una patología en la psiquis del donante, así como la certificación expedida por el facultativo César Augusto Serrano Serrano, pese a que esta no puede reemplazar el dictamen de un neurólogo sobre el padecimiento de Alzheimer. 2.5.- Que otro de los errores mayúsculos consiste en no haberle otorgado mérito probatorio a la autorización impartida por el Notario Segundo de Santa Marta, al correr la escritura pública, en desarrollo del principio de control legal, conforme al cual no puede autorizar un instrumento cuando del contenido de las declaraciones de los otorgantes o con apoyo en pruebas fehacientes llegue al convencimiento de que el acto será indefectiblemente nulo por razón de lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil. 2.6.- Que la acción de tutela es el único mecanismo eficaz para defender sus derechos, si se tiene en cuenta que contra la sentencia de segunda instancia formuló el recurso extraordinario de casación y este fue inadmitido por auto de 5 de julio de 2012 de esta Sala de Casación Civil, además de que los hechos alegados no encajan en ninguna de las causales del de revisión. 3.- Demanda, en consecuencia, que se dejen sin efecto los pronunciamientos de fondo cuestionados y, en su lugar, se ordene al estrado judicial de conocimiento que reabra el debate probatorio a fin de valorar nuevamente las pruebas que militan en el proceso.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los magistrados y el juez accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha preconizado que la tutela fue instituida como una acción excepcional para salvaguardar de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de los actos u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- El problema jurídico planteado en este asunto se centra en establecer si las autoridades encartadas, mediante fallos de primer y segundo grado, dictados el 5 de febrero de 2009 y 15 de marzo de 2011, vulneraron la prerrogativa fundamental invocada por el actor, pues en su sentir incurrieron en vías de hecho al apreciar indebidamente el caudal probatorio allegado regularmente al expediente. 3.- La solicitud de amparo no será acogida, toda vez que el quejoso desatendió el principio de subsidiariedad que la orienta, al no haber agotado en debida forma el medio de defensa judicial que tuvo a su disposición para reivindicar sus reclamos.
En efecto, de las piezas procesales adosadas con el escrito de tutela se evidencia que la parte demandada, representada en este escenario por el querellante, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, y tras estimarse por un perito el interés para recurrir fue concedido por el tribunal el 23 de noviembre de 2011; no obstante el 23 de abril de 2012 fue negado por extemporáneo el pedimento de fijar caución a fin de suspender el cumplimiento de la providencia de segundo grado, circunstancia que, unida al incumplimiento de la carga procesal prevista en el inciso 3° del artículo 371 del C. de P. Civil, esto es, el pago de las expensas para expedir las copias con destino al juez de primer grado, determinó a la postre que dicho medio impugnativo fuera declarado inadmisible por esta Corporación el 5 de julio del año en curso.
Como se puede observar, la causa que impidió que la Sala de Casación Civil examinara los reparos de orden probatorio que ahora plantea el promotor de la tutela, es imputable a la incuria de este, en la medida que no cumplió cabalmente con las cargas procesales que le incumbían, es decir, que dilapidó el mecanismo de defensa que el ordenamiento legal tiene reservado para esos menesteres, de suerte que no es plausible que acuda a este trámite breve y sumario para suplir su desdén o sustituir los cauces preestablecidos por el legislador.
A propósito del requisito de subsidiariedad, esta Sala expuso: "De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela" (sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 2011- 01459-01, reiterada el 16 de febrero de 2012, exp. 2011-00398-01). 4.- En este orden de ideas, se desestimará por improcedente la salvaguarda suplicada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela impetrada por el señor Camilo José Payares Zabaraín, a través de apoderado especial. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ M.C.B. T-2012-01993-00 7