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T 1100102030002012-01991-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2012-01991-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Milena Narváez Gutiérrez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Henry Cadena Franco, Julio César Piedrahita Sandoval y Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos; y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que dice vulnerado con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas en el proceso de divorcio de Huberto Arturo Toro Campo en contra suya. En consecuencia, solicita ordenar a las autoridades accionadas rectificar sus decisiones, teniendo en cuenta el análisis pormenorizado de las pruebas, conceder a su favor “…el derecho reclamado en cuanto a demostrar que ella es la cónyuge inocente que no dio lugar al divorcio (…)” y señalar “…los alimentos con los cuales debe contribuir el señor Huberto Toro (…) ” (fl. 231, cdno. Corte). 2.

Como fundamentos del amparo, expone, en síntesis, que: Las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en el referido proceso, de 14 de diciembre de 2011 y 20 de junio de 2012, respectivamente, configuran una vía de hecho porque las autoridades convocadas realizaron una “indebida valoración de las pruebas” (fl. 216, cdno. Corte), en tanto en la demanda de reconvención alegó como causales de divorcio las señaladas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 154 del Código Civil y, si bien no se pudo probar la primera de ellas, si se “demostró mediante las pruebas documentales y testimoniales el incumplimiento por parte de su esposo” (fl. 221, cdno. Corte), de las dos restantes causales, cuyo único propósito era obtener el llamado divorcio sanción. Con respecto al maltrato que el demandante le endilgó, las dos instancias judiciales pasaron “de lado hechos conducentes de las declaraciones de los testigos arrimados al proceso con el único fin de determinar que la culpabilidad del divorcio radica en ambos cónyuges”, como lo fueron los testimonios de Xiomara Toro Jaramillo e Iván Mauricio Toro.

Desde la demanda de reconvención solicitó insistentemente que se oficiara a las entidades de las cuales es pensionado el señor Toro Campo, pero el juzgado hizo caso omiso de ello y sólo por vía de tutela obtuvo el señalamiento de una cuota alimentaria, al haber demostrado la necesidad de percibir alimentos debido al abandono de su esposo, sus quebrantos de salud y la pérdida del empleo que tenía. Al estar probada la causal 2 del artículo 154 del Código Civil “la consecuencia patrimonial es la fijación de alimentos a favor de la cónyuge inocente, y probado como se encuentra la necesidad del alimentario, pues la demandante en reconvención, tiene 58 años de edad y no trabaja (…) además de que durante su matrimonio siempre dependió de su esposo, creando de esta forma en la demandante en reconvención dependencia económica de su esposo, la que aún se mantienen (sic) y justifica (…)” (fl. 227, cdno. Corte), a pesar de todo lo cual el Tribunal Superior de Cali “nada dijo al respecto ”. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por la peticionaria del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Cuarto de Familia de Cali, en respuesta a la tutela, en lo medular, señaló que “ la prueba testifical fue analizada en su integridad, en conjunto y de acuerdo a los principios de la sana crítica, encontrando probadas las causales alegadas por ambos demandantes en las dos demandas: principal y de reconvención ” (fls. 254 al 257, cdno. Corte). 5.

El señor Huberto Arturo Toro Campo, por intermedio del abogado Julio Cesar Torres Bastidas, a quien se le reconoce personería para actuar, en los términos y para los efectos del memorial-poder que obra a folios 259 y 260 del expediente, en escrito allegado a esta Corporación se pronunció sobre la petición de amparo constitucional, oponiéndose expresamente a las pretensiones de la actora.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Después de resumir las demandas principal y de mutua petición, así como la actuación procesal cumplida, el juez a quo en su sentencia, advirtió que para ambas se encontraba probada la causal 3º del artículo 154 del Código Civil. Respecto del escrito inicial, consideró que los hechos “concretos de agresiones verbales consecutivas de la demandada al demandante, se encuentran debidamente demostrados con las declaraciones de los testigos Xiomara y Mauricio Toro, sobrina e hijo del demandante, cuyos dichos son coincidentes entre si, relatan situaciones vividas por éstos que corresponden a ultrajes verbales graves que por su connotación y permanencia en el tiempo hacen imposible la paz doméstica, donde además iban incluidas acusaciones muy graves a terceros que dañan el buen nombre de una persona ( …)” (fls. 24 y 25, cdno. Corte).

En cuanto hace a la demanda de reconvención también halló acreditada la causal “soportada en hechos concretos de agresiones físicas del demandado a la demandante (… )” (fl. 32, cdno. Corte), con las declaraciones de los testigos Aura Narváez de López y Lucero López, tía y hermana de la actora, cuyos dichos los encontró “ coincidentes entre s í” (fl. 32, cdno. Corte) y que deban cuenta del abandono moral y afectivo a que el demandado sometió a su cónyuge.

Concluyó que no existían elementos de juicio “…para calificar a uno de los esposos como culpable y al otro como inocente, pues se ha demostrado que ambos se han agredido de manera verbal y física, por lo que inevitablemente las causas que llevaron a la separación de los esposos Toro Narváez, son de su recíproca responsabilidad, sin que haya por este aspecto, entonces posibilidad de hablar de un cónyuge inocente y de otro culpable, presupuesto que es indispensable para la persistencia de la obligación alimentar ia” (fl. 34, cdno. Corte).

Consecuentemente, decretó el divorcio, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y levantó la fijación de alimentos provisionales que había decretado a favor de la señora Milena Narváez Gutiérrez; y se abstuvo de condenar en costas, entre otras determinaciones. Ahora, en la sentencia de segunda instancia, se destacó que el demandante principal acusaba el fallo apelado por indebida valoración probatoria, que al ser rectificado debía conducir a que se le declarara cónyuge inocente y, por ende, se decretara el divorcio teniendo como culpable a su contraparte; mientras que Milena Narváez Gutiérrez en su apelación reiteraba que su esposo la había sometido al abandono moral y físico de manera deliberada, dejando de cumplir con las obligaciones a su cargo, por lo que sus pretensiones debían prosperar con la consecuente condena de alimentos a su favor por tratarse de cónyuge inocente y carecer de profesión. Después de analizar en forma pormenorizada la prueba documental y testimonial, el juez colegiado consideró que el demandante Toro Campo no había incurrido en hechos constitutivos de la causal 3º de divorcio, prevista en el artículo 154 ibídem, aclarando que las circunstancias relatadas en la demanda de reconvención consistentes en que el prenombrado dejó a su esposa y eliminó toda contribución económica no configuraban esa causal, sino otra.

Seguidamente, juzgó que las alegadas relaciones sexuales extramatrimoniales por las que se había acusado al mencionado señor no se probaron en el proceso, pues contrario a lo afirmado por la actora en reconvención “de lo que sí existe prueba es que esas relaciones sexuales nunca existieron ” (fl. 74, cdno. Corte). En cambio, con respecto a la causal relacionada “…con el abandono a la que fue sometida de manera injustificada la parte demandante en reconvención por parte del demandante principal ” (fl.75, cdno. Corte), el Tribunal la encontró acreditada con la testimonial practicada en el proceso, en la medida en que unos y otros testigos declararon que en septiembre o noviembre de 2008 Toro Campo se alejó del hogar que había conformado con su esposa y, por tanto, “…a partir de esa época empezó a incumplir, cuando menos con una de las obligaciones principales del matrimonio, consistente en la cohabitación, lo que hizo sin ninguna justificación (…)” (fl. 75, cdno. Corte), y adicionalmente había abandonado “ a su suerte desde el punto de vista económico a su esposa, quien además de no contar con los ingresos necesarios para su manutención y el sostenimiento de la casa en la que aún reside, quedó cesante y sin seguridad social en salud, lo que resultó grave en tanto que padece de algunas enfermedades que no son del caso mencionar y que el demandado en reconvención definitivamente debía conocer” (fl. 75, cdno. Corte).

Así las cosas, el Tribunal concluyó que la sentencia apelada debía “…confirmarse parcialmente, pues efectivamente se demostró que ambos cónyuges son responsables del divorcio por las razones que aquí se expusieron, lo que conduce a modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva, en el que se determinará que el demandante principal es responsable por la causal de divorcio consagrada en el ordinal 2º del artículo 154 del Código Civil y la demandante en reconvención por la causal consagrada en el ordinaria 3º de la misma norma, al igual que es necesario revocar el ordinal séptimo de la parte resolutiva para condenar a los contendientes en costas en primera instancia en un 50%; todo ello con costas en esta instancia a cargo de los recurrentes en el mismo porcentaje ” (fl. 76, cdno. Corte). 3.

Para la Corte, la sentencia de segundo grado, con la que definitivamente se selló el litigio, analizada bajo las restricciones propias de este mecanismo excepcional, no ofrece reparo alguno en la manera como el operador judicial valoró el acervo probatorio, con independencia de que se comparta o no la solución dispensada por los juzgadores al caso concreto.

En efecto, el juez de la apelación ponderó la prueba testimonial, teniendo en cuenta la forma como el deponente tuvo conocimiento de los hechos y la incidencia de éstos en la controversia, confrontando dicha prueba con cada una de las causales de divorcio aducidas, tanto en la demanda principal como en la de reconvención. Así, respecto a los argumentos expuestos por el apoderado de la señora Milena Narváez Gutiérrez para que se desestimara la causal alegada en la demanda principal en la que se tuvo como base una conversación telefónica, sostenida entre las partes y que una testigo dijo haber presenciado, el ad quem señaló que no le asistía razón a la apelante, porque desconocía que lo relatado por esa deponente demostraba los tratamientos que atentaban contra la dignidad del actor, y que también había referido el hijo de éste, Iván Mauricio Toro Ramos, “con el que definitivamente se apuntala la prueba de esos desproporcionados ataques verbales que le prodigaba la demandante en reconvención al demandado, cuya credibilidad, además de no haber sido cuestionada a través de tachas o al menos en el recurso, permiten concluir que esa causal fue debidamente demostrada” (fl.76, cdno. Corte).

Es decir, para el ad quem la causal de divorcio establecida en el numeral 3° del artículo 154 de Código Civil, alegada por el demandante principal, la halló estructurada, a partir de la prueba testimonial, cuyo análisis no se observa distante de lo que prevé el ordenamiento positivo sobre la apreciación de las pruebas (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), y que le sirvió para formar su convencimiento acerca de los maltratos verbales proporcionados por la hoy accionante hacia su cónyuge que igualmente incidieron en la ruptura del vínculo matrimonial.

De ahí que al no advertir la Sala un proceder absurdo o caprichoso en la valoración de las pruebas, esto es, de las connotaciones que permitirían dispensar el amparo constitucional por vía de hecho judicial, no es de recibo al juez de tutela interferir en esa labor, porque de lo contrario equivaldría a invadir de manera inconsulta la competencia del ordinario en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento. manera inconsulta la competencia del ordinario en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Dicho de otra forma, lo resuelto por la judicatura no se muestra distante de lo que proyectan los elementos de persuasión, todo lo cual conduce al fracaso del amparo, más cuando la acción de tutela no es una extensión del proceso, con el fin de “… entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).

Justamente, sobre la valoración probatoria, esta Corporación, “ en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, […] que ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 ” (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.

T. N°. 11001-02-03-000-2011-01225-00, reiterada sentencia 3 de julio de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-01160-00). 4. Esta acción constitucional tampoco se abre paso respecto al tema de haber omitido el ad quem un pronunciamiento expreso sobre los alimentos, si se tiene presente que la interesada en obtener un reconocimiento sobre esa particular cuestión no hizo uso del mecanismo idóneo de defensa para procurar un pronunciamiento al respecto, pues las pruebas allegadas a estas diligencias, apuntan a que dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segundo grado no solicitó su complementación o adición en términos de lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aquietamiento de su parte que no es posible subsanar acudiendo a la acción de tutela.

Como en asunto similar explicitó la Sala “…la parte interesada debió ejercer en tiempo los remedios procesales establecidos en el ordenamiento adjetivo, en orden a que en el escenario natural del proceso, se adoptaran, de ser pertinentes, los correctivos del caso, lo cual no sucedió según los elementos de juicio allegados. “En otras palabras, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, no procede como mecanismo sustituto o paralelo de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual comporta su impertinencia cuando el afectado en sus garantías básicas tiene o tuvo a su alcance los medios de resguardo judicial para enfrentar las decisiones o actuaciones opuestas a sus intereses, tales como la adición de las providencias prevista en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil (…)” (sent. 18 de enero de 2012, exp. 11001-02-03-000-2011-02695-00). 5.

En el anterior contexto, no se concederá la salvaguarda solicitada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado, Comuníquese mediante telegrama a los interesados, enviándoseles copia de esta providencia y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-01991-00