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T 1100102030002012-01988-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 19-09-2012 REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-01988-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Manuel Narciso Jiménez Fuentes en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, concretamente contra la magistrada Libia Cadavid Jaller, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales encartados dentro del juicio ejecutivo singular seguido a continuación del ordinario de resolución de contrato que en su contra y en la de otros formuló el Centro Diocesano de la Renovación Carismática. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El Juzgado acusado, previa designación de curador ad litem que fuera hecha a fin de surtir a través de su conducto la notificación respectiva, dictó sentencia estimatoria de 24 de noviembre de 2009, que no fue apelada. 2.2.- Sin que tal providencia fuera objeto de consulta, se libró mandamiento ejecutivo en su contra el 4 de marzo de 2010, a secuela de lo cual se decretaron medidas cautelares. 2.3.- Enterado de dicha actuación hasta el “ mes de junio de 2010 […], propus[o] incidente de nulidad por no habérse[l]e notificado en legal forma el auto admisorio de la demanda del proceso ordinario y por haberse pretermitido íntegramente la respectiva instancia al no haberse surtido la consulta de la sentencia de 24 de noviembre de 2009, al estar representado por un curador ad litem ”, pedimento anulatorio que fue rechazado por “ extemporáneo ” el 27 de octubre de 2010, decisión frente a la cual infructuosamente agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa. 2.4.- Por lo anterior, interpuso acción de tutela fallada el 24 de mayo del año próximo pasado que amparó sus derechos, disponiéndose sobre el particular la orden de “ dejar sin valor y efecto la providencia de 27 de octubre de 2010, así como todas las demás decisiones que de ella se desprendan y se ordena al Juzgado acusado que, en el término de cinco días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a adoptar las medidas que sean necesarias, incluso, de considerarlo conveniente, decretar las pruebas que sean conducentes, en orden a agotar el trámite pertinente y decidir la solicitud de nulidad formulada por el peticionario y, subsecuentemente, profiera la decisión que corresponda ”. 2.5.- A consecuencia de la aludida orden constitucional, “ el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, por intermedio del auto del 9 de septiembre de [2011], ordenó consultar la sentencia del 24 de noviembre de 2009, empero, no decretó la nulidad del proceso ejecutivo, sino que ordenó suspenderlo hasta tanto se surtiera el grado de competencia ”, resolución frente a la cual interpuso “ los recursos de ley ”. 2.6.- A “ causa de los mecanismos ordinarios de defensa invocados […], el Juzgado demandado, en auto de 26 de octubre de 2011, decretó la nulidad del juicio ejecutivo basado en la causal 3° del artículo 140 del C. de P. C[ivil].

En la misma providencia, orden[ó] consultar la sentencia del 24 de noviembre de 2009, y decret[ó] el levantamiento de las medidas cautelares practicadas ”, omitiendo la condena “ en concreto o in genere por los perjuicios y costas a la parte que solicitó la práctica de las cautelas e inició el proceso ejecutivo ”. 2.7.- Por tanto, “ mediante alzada indirecta al adherirse al recurso de apelación propuesto por el ejecutante, requirió la adición del auto de octubre 26 de 2011, es ese sentido ”, acaeciendo que el Tribunal cuestionado, mediante decisión de 12 de julio de 2012, desató la alzada “ confirmando la nulidad del proceso ejecutivo de la cuestión. Empero, negó todos los pedimentos de costas y perjuicios demandados por esta cuerda en el recurso de apelación indirecta ”, lo cual, acota, es procedente “ por expreso mandato del numeral 4° y el inciso final, del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil ”. 2.8.- La “ otra violación reclamada en sede de tutela ”, sostuvo, “ se gestó en la falta de motivación que le dio el Juzgado [querellado], en el auto del 9 de septiembre de 2011, a la nulidad propuesta ” a causa de no haber sido “ notificado en legal forma del auto admisorio de la demanda en el juicio ordinario de resolución de contrato de compraventa que parió el pluricitado ejecutivo ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene “ modificar” la providencia judicial de 12 de julio de 2012 dictada por el “Tribunal Superior de Montería ” mediante la cual “ resolvió el recurso de apelación propuesto contra el auto ” de 26 de octubre de 2011, y, asimismo, la “ del veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), que terminó el proceso ejecutivo de la referencia”; lo anterior, “en el sentido de: a) condenar in genere a la parte demandante por los perjuicios y costas del proceso ejecutivo, la nulidad declarada y las medidas cautelares canceladas [y] b) declarar la nulidad de[l] proceso ordinario de resolución de contrato […] por no habérse[l]e notificado en legal forma el auto auto admisorio de la demanda ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los Funcionarios Judiciales enjuiciados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Observada la queja planteada, resulta evidente que el promotor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, de un lado, contra el proceder desplegado por el Juzgado accionado en virtud a que este, a su juicio, dejó de pronunciarse en torno a la solicitud de nulidad formulada con sustento en el numeral 8° del artículo 140 de la ley de ritos civiles y, de otro, frente al proveído de 12 de julio del presente año que dictó el Tribunal acusado y en el que “ negó todos los pedimentos de costas y perjuicios demandados por esta cuerda en el recurso de apelación indirecta ”. 2.- La primera de las dolencias arriba expuestas se circunscribe a la circunstancia de que, precisa el quejoso, no obró motivación por parte del Juzgado acusado respecto a la falta de notificación que fuera invocada como causal anulativa mediante la formulación que a ese fin planteó. 2.1.- Esta Corporación tiene dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria, residual y subsidiaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; por tanto, si el reclamante no ha puesto en marcha las herramientas previstas para la protección de sus intereses dentro de la actuación que cuestiona, o si todavía existen mecanismos legales que se enderecen a la salvaguarda de los derechos invocados, es improcedente la proposición del pedimento de resguardo porque esta senda constitucional no puede emplearse de manera alternativa sin agotar los otros medios de defensa consagrados por el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa. 2.2.- Con vista en el decurso de las actuaciones trasegadas, emerge que mediante auto de 9 de noviembre de 2011, entre otras determinaciones, el Despacho encartado denegó “ la nulidad por indebida notificación del demandado Manuel Narciso Jiménez Fuentes, conforme las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia ”; como tal resolución fue impugnada, aquel se pronunció en torno a la reposición planteada a través de auto de 26 de octubre de esa anualidad, decisión en la que, valga decirlo, realmente abandonó cualquier manifestación relativamente al tópico en comento, puesto que sólo se ocupó en despachar los demás fundamentos de la disconformidad ventilada.

Sin embargo, al propósito de que obrase veredicto en punto de la causal octava de nulidad, que es el inicial motivo de queja según antes quedó expuesto, bien pudo solicitar el peticionario la adición de la última de las providencias aludidas conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, en aras de que el Juzgado recriminado, puesto tal planteamiento en su conocimiento, procediese a pronunciarse sobre el particular, lo que no se hizo. 2.3.- Conforme a lo trazado, es impertinente la solicitud de amparo, en la medida en que la presente vía constitucional no puede utilizarse con el propósito de sustituir los resguardos ordinarios de defensa legalmente establecidos y que se soslayaron al momento de poder ser ejercitados, máxime cuando, dicho sea de paso, aún está pendiente de ser desatado el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009, providencia esta mediante la cual se definió el litigio ordinario en que precisamente se recrimina la falta de notificación apuntada, ocasión en la que el juzgador competente se pronunciará en torno a la actuación adelantada y, cómo no, en punto de la forma como se trabó la litis, lo cual comprende necesariamente el asunto que aquí se cuestiona. 3.- Depurado lo anterior, y en lo que hace con la segunda disconformidad, advierte la Corte que la reclamación constitucional enfilada contra la determinación del 12 de julio del año que avanza deviene impróspera, habida cuenta que no se incurrió en anomalía que comporte la inaplazable intervención del juez constitucional, en la medida que ese pronunciamiento está soportado en un admisible examen de los hechos, así como en la razonable interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos allí planteados, tanto más si ese laborío lo adelantó el Tribunal en ejercicio de la autonomía e independencia de que ha sido dotado por la Constitución Política y la ley con miras a resolver la controversia sometida a su conocimiento. 3.1.- En efecto, la Sala Unitaria atacada, al definir la alzada, entre otras reflexiones, concerniente con la ausencia de condena en costas y perjuicios reclamada a secuela del levantamiento de las medidas cautelares adoptadas dentro del juicio ejecutivo que resultó reversado, señaló que “ el artículo 146 CPC contempla la condena en costas, cuando el defecto tiene origen en la conducta de una de las partes ”, siendo que “ en el caso sub examine la pretermisión del grado de consulta no se produjo por la injerencia o actuación de la parte accionante, pues si bien es cierto [que] el interesado promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario sin título idóneo de recaudo para ello, el acto gestor que daba lugar a la consulta obviada se verificó en la sentencia, escenario este privativo de la jueza de conocimiento, partiendo desde allí y no de los actos ulteriores el vicio ahora puesto de presente ”.

De ahí que “ las costas demandadas, en verificación de tales circunstancias, no pueden cargarse sobre la accionante; en ese mismo orden, si el comportamiento dañoso no se gesta por virtud de mediación de la demandante, tampoco hay lugar a la contemplación de perjuicios, en ausencia de actuación positiva capaz de generar la irregularidad ”.

Al abrigo de los argumentos precedentes y otros de similar perfil, decidió no revocar la resolución objeto de apelación. 3.2.- Así las cosas, no se advierte abierto u ostensible quebranto que dé lugar a descalificar ni tildar de antojadizo el reseñado pronunciamiento, pues el mismo consigna, en suma, unos análisis interpretativos coherentes de los hechos que como tal deben ser respetados, dado que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional entre a definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, en tanto que tal prerrogativa atañe al juzgador natural. 3.3.- No puede dejarse de lado que, como lo ha predicado la doctrina de la Corte en relación con el entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “ vía de hecho”, zanjada una disputa procesal “ ‘tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94) ” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00). 4.- De acuerdo con lo discurrido, se negará la salvaguarda tutelar impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 Exp.

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