República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2012-01986-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Julia Torres Calvo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrado sustanciador José Alfonso Isaza Dávila; y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados con motivo de la providencia de 15 de noviembre de 2011, por medio de la cual se negó el recurso de apelación impetrado contra el auto de 11 de octubre que rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada dentro del proceso ejecutivo que adelanta en su contra Nacianceno González Rodríguez; y de la decisión de 15 de junio de 2012 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, que declaró bien denegada la alzada.
Solicita, entonces, dejar sin efectos los referidos pronunciamientos y, en consecuencia, “ se ordene proferir una decisión judicial acorde con las normas” correspondientes. 2. Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el mencionado proceso se han rematado bienes de su propiedad y a la fecha se están realizando otras diligencias tendientes a subastar otro de sus bienes.
Ante el conocimiento que tuvo de la existencia de dicho proceso, a través de apoderado judicial, formuló un incidente de nulidad, invocando como fundamento las causales previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue rechazado de plano por el juzgado de conocimiento, según auto de 11 de octubre de 2011, con sustento en que la nulidad alegada se encontraba saneada.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Resuelto en forma desfavorable a sus intereses el primero de los anotados medios impugnativos, mediante providencia de 15 de noviembre del mismo año, se negó la alzada, aduciendo el director del proceso que tal subsidiariedad no está contemplada en el “ numeral 4° del artículo 351 ” (sic) ídem.
Frente a esta última determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para recurrir en queja ante el superior funcional del despacho acusado. El Tribunal Superior de Bogotá, en pronunciamiento de 15 de junio de 2012, declaró bien denegado el recurso de apelación, bajo el argumento de que tal auto no se encuentra enlistado en el actual artículo 351 del código adjetivo en lo civil, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010.
Para soportar su decisión el magistrado sustanciador, señaló que conforme a dicha preceptiva es apelable el auto que declara la nulidad total o parcial del proceso, porque esa fue la voluntad del legislador, mas no así para el que la rechaza o la declara infundada, como en el caso bajo estudio. El proceder de los accionados es constitutivo de una vía de hecho, al determinar de manera caprichosa que el auto que rechaza un incidente de nulidad no es apelable, “pues actuaron al margen del procedimiento establecido para esos precisos fines” (fl. 41, cdno. Corte).
No existe otro medio de defensa judicial, diferente a la acción de tutela, toda vez que conforme a la Ley 1395 de 2010, frente al auto que decide el recurso de queja no procede el de súplica. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
El disentimiento de la accionante radica principalmente en que los funcionarios de instancia, en sus respectivas providencias, consideraron inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 11 de octubre de 2011, dentro del proceso sobre el cual versa la queja constitucional. Examinado el expediente remitido, se observa que ciertamente la parte demandada formuló el citado recurso vertical frente al proveído del juzgado de conocimiento que rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada con base en las causales 7º, 8º y 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que la misma “…se encuentra saneada al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 144 ibídem, por cuanto la ejecutada actuó a través de apoderado judicial (fl. 671), sin aducir ningún motivo de invalidez del proceso ” (fl. 7, cdno. 4).
Esta decisión fue impugnada por el apoderado del extremo demandado en reposición y en subsidio mediante apelación. Al no encontrar prosperidad el remedio principal, el juzgado negó la alzada, indicando que “por tratarse de un auto que deniega el trámite de incidente o alguno de los trámites especiales que lo sustituye, caso no contemplado en el numeral 4º del artículo 351 del C. de P.C., dado que frente al tema de la nulidad, el auto apelable es el que lo resuelva de fondo” (fl. 13, cdno. 4), posición que mantuvo no obstante el recurso de reposición interpuesto.
Así mismo, el Tribunal Superior de Bogotá, después de fijar el marco conceptual del recurso de apelación y sus finalidades, reflexionó que el auto objeto de ese medio impugnativo no es susceptible de éste, toda vez que no se encuentra enlistado en el actual artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra norma. Precisó dicha autoridad que “…por mandato instituido en el artículo 351, numeral 8º, del Código de Procedimiento Civil, antes de la reforma de la ley 1395 de 2010, era apelable el auto que rechazaba la solicitud de nulidad o decidía sobre la misma, pero actualmente, examinada la modificación realizada por la mencionada ley, el auto decisorio sobre esos temas no es apelable, pues solo es susceptible de tal recurso aquel que ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’ (numeral 5º), situación que no ocurrió en el presente caso por cuanto fue rechazada la solicitud de nulidad.
Y esa nueva preceptiva es la regla especial de la procedibilidad del recurso de apelación que únicamente se permite para la declaración de nulidad total o parcial del proceso, de tal forma que no sería viable que el auto que la rechazó también sea apelable hoy por hoy”. En idéntico sentido anotó que “ el quejoso pretende justificar la procedencia del recurso de apelación sobre la base de que se trata de incidente, pero la razón no está de su lado, visto que el numeral 5º del nuevo artículo 351 del Código de Procedimiento Civil consagra por separado ambas hipótesis de apelación, esto es, declaración de nulidad y decisión de un incidente, sin salvedades de ninguna especie, de tal manera que fue voluntad del legislador circunscribir el citado remedio procesal únicamente para la declaración de nulidad total o parcial, mas no para el que la rechace o declare infundada, con independencia del trámite que se dé a la solicitud de nulidad, sin olvidar el carácter restrictivo del recurso de apelación en el proceso civil, que solo procede en los casos expresamente autorizados, como así por cierto consagra el citado artículo 351 cuando establece la lista de apelables, y hace bien recordar que lo restringido o excepcional no admite analogía o aplicación extensiva, sencillamente porque es de interpretación estricta, según conocido principio hermenéutico” (fls. 24 y 25, cdno. 1 del Tribunal). 3.
La exégesis dispensada por las autoridades convocadas respecto del tópico en cuestión no se muestra abiertamente contraria a los dictados del ordenamiento jurídico, pues al margen de que la Sala comparta o no las conclusiones a que arribaron acerca de la improcedencia de la alzada frente al auto que rechazó la nulidad planteada por el extremo demandado, lo cierto es que son sostenible al ataque emprendido en l a demanda de tutela, de suerte que dicha labor hermenéutica no puede ser interferida por el juez constitucional, ya que de hacerlo equivaldría invadir la competencia asignada por la Carta y la ley al administrador de justicia en la resolución de los asuntos de su conocimiento y, por ende, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial de orden superior.
En asuntos análogos al de ahora, la Sala ha determinado razonable las providencias que no conceden o inadmiten el recurso de apelación en aquellos eventos en que se rechaza de plano una solicitud de nulidad procesal. Recientemente, en sentencia de 30 de agosto de 2012, dijo: “En verdad que ningún reproche puede hacérsele a los raciocinios que se dejaron anotados, pues en un caso con aristas similares al analizado, la Sala dejó sentado: ‘c.-) No resulta arbitraria o caprichosa la conclusión del Tribunal fustigado, acorde con la cual inadmitió la alzada interpuesta frente al proveído que rechazó la nulidad atrás mencionada, habida cuenta que para arribar a la misma se acudió a una respetable hermenéutica del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 14 de la ley 1395 de 2010, la cual no puede ser objeto de reproche por el juez constitucional, por la autonomía de la que están investidos los juzgadores naturales para interpretar y aplicar la ley.
“En tal sentido, la Corte tuvo la oportunidad de señalar: ‘…Por supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó…las nulidades propuestas por el accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010” (sentencia de 24 de mayo de 2011, exp. 00961-00, reiterada el 29 de septiembre de 2011, exp. 2011-02017-00) ’ “2.3.
En cuanto a las posibles conclusiones diferentes a las que válidamente se podría arribar en el ejercicio de interpretar la ley, como por ejemplo, la que expone el gestor del amparo, ya en repetidas oportunidades ha dicho la Corporación que ‘… independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis’ ” (sent.
(exp. 52001-22-13-000-2012-00077-01). 4. Corolario de lo anterior, se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado, Comuníquese mediante telegrama a los interesados, enviándoseles copia de esta providencia y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia del 20 de junio del 2012, Exp. 2012-01194-00. En igual sentido pueden consultarse las del 12 de mayo del 2011, Exp. 2011-00931 y del 12 de marzo del 2012, Exp. 2012-00149-01. � Sentencia del 5 de abril del 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01.
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