CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 11 de septiembre de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-01975-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Deisy Salamanca Buitrago, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Jaime Humberto Araque González, Carlos Alejo Barrera Arias y Gloria Isabel Espinel Fajardo, así como frente al Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citados Johana Martínez Salamanca, el representante del menor de edad Holwer Steven Martínez Salamanca, Yuli Mercedes y Wilson Alberto Martínez Parra y el curador ad litem de los herederos indeterminados de Marco Tulio Martínez Casas.
ANTECEDENTES 1. Pide la interesada la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad e igualdad, se dejen sin efecto las sentencias proferidas por los accionados el 3 de febrero de 2011 y el 15 de enero (sic) de 2012, en las que “no se reconoció la unión marital de hecho conformada desde el 26 de marzo de 1986, entre nosotros Deisy Salamanca Buitrago y Marco Tulio Martínez Casas (q.e.p.d.)” (folio 44).
Aduce a folios 43 a 59, en síntesis, que por apoderado judicial instauró demanda contra los herederos determinados e indeterminados de Marco Tulio Martínez Casas, señores Wilson Alberto y Yuli Mercedes Martínez Parra, Johana y Holwer Steven Martínez Salamanca, cuya pretensión se orientaba a la declaración de unión marital de hecho existente entre la actora y Martínez Casas, desde el 16 de marzo de 1986 hasta el 15 de septiembre de 2006 fecha del fallecimiento de éste, y en consecuencia, la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial por el mismo término, alianza en la que procrearon dos hijos Johana y Holwer Steven Martínez Salamanca, nacidos respectivamente, el 18 de julio de 1988 y el 18 de diciembre de 2003.
Agrega que conoció el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, Despacho que la admitió el 22 de octubre de 2007 y luego de vincular a los demandados, designar curador ad litem para las “indeterminadas” y tramitar el proceso en debida forma, en fallo de 3 de febrero de 2011 declaró infundadas las excepciones y accedió a las peticiones, pero “declarando la existencia de la unión marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1990”, (folio 45), decisión que confirmó el superior el 15 de febrero de 2012 incurriendo los accionados en vía de hecho por errónea interpretación de la ley 54 de 1990, en tanto que “desconocieron los derecho naturales adquiridos por los compañeros permanentes antes de la entrada en vigencia de esta norma, de tal suerte que con ello se pone en desventaja y desigualdad absoluta a las personas que se encuentran en esta condición natural y jurídica, desconociendo de tajo, lo contenido en el preámbulo constitucional y en los artículos subsiguientes de la norma supra legal” (folio 47), puesto que en el proceso quedó demostrado que la convivencia entre ellos comenzó en el año 1986, y si bien “el legislador para la época se quedó corto, en cuanto a los alcances y aplicación de la Ley 54 de 1990, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha venido haciendo grandes esfuerzos en pro de la protección de estos derechos, así por ejemplo en recientes decisiones, las que le ha dado un alcance retrospectivo a la ley, ha garantizado esos derechos a quines han acudido a esa instancia para la garantía del derecho sustancial” (folio 47). 2.
Los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. En relación con los fallos que se señalan como incursos en vía de hecho, esto es, de 3 de febrero de 2011 (folios 1º a 13) y de 15 de febrero de 2012 (folios 14 a 31), proferidos en su orden, por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, - este último cobró ejecutoria el 28 de febrero del año en curso (folio 66), encuentra la Corte que los cargos formulados por su promotora no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, por cuanto la protección constitucional presentada el 4 de septiembre de 2012 (folio 59), no lo fue dentro de un término razonable, hecho que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendida y la aparta del requisito de inmediatez que surge del propio texto normativo superior, al reconocerle operatividad al amparo sólo cuando se despliega tempestivamente, es decir, en tiempo cercano a la ocurrencia de la conducta transgresora o amenazante de los derechos fundamentales del afectado, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de las prerrogativas ahora reclamadas.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.
Siendo suficiente lo anterior, y solo para ahondar en razones, igualmente se infiere la impertinencia de la protección deprecada en este evento, en tanto que concurre la causal de improcedencia contemplada claramente en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no acepta esta acción cuando han existido otros mecanismos ordinarios de defensa que le permitan a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soportó la queja constitucional.
La actuación permite observar a la Sala, que la sentencia de primera instancia fue apelada solo por los demandados Yuli Mercedes y Wilson Alberto Martínez Parra, (folios 14 y 18), y no por la aquí accionante, quien pudo recurrir en alzada el fallo de primera instancia para que se revisaran los aspectos que ahora tardíamente alega por esta vía desperdiciando dicha oportunidad, y es sabido que la apatía o dejadez para hacer uso de las herramientas ordinarias en su momento, desvirtúa el carácter subsidiario e inhibe la prerrogativa de promover con éxito la acción de tutela que no aparece en el país para subsanar las omisiones de las personas durante el curso de los procesos. 3.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 2 Exp. 2012-01975-00