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T 1100102030002012-01974-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha). Ref.: 1100102030002012-01974-00 Se decide la acción de tutela promovida por el señor ISIDRO ROZO RODRÍGUEZ contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el Magistrado GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1. ISIDRO ROZO RODRÍGUEZ manifiesta que los funcionarios judiciales acusados, en el trámite de la demanda de restitución de inmueble arrendado que él promovió contra POLLO ANDINO S.A., incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia, a la equidad y a la igualdad. 2.

Para dar fundamento a la acusación constitucional afirma que en el interior del citado asunto, dentro de la oportunidad establecida en la ley, la sociedad demandada presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, y formuló excepciones previas y de fondo, sin cumplir con la carga impuesta por el artículo 424 del estatuto procesal civil, relacionada con acreditar el pago de los cánones de arrendamiento cuya mora invocó como causal de restitución y los causados durante el citado trámite.

Señala que, no obstante lo anterior, la autoridad judicial del conocimiento tuvo en cuenta tales escritos y con posterioridad decidió revocar la providencia con la que admitió el libelo incoativo de esas diligencias, para disponer, por tanto, “su rechazo según auto de fecha 12 de octubre de 2011”, por “falta de jurisdicción” al evidenciar la existencia de una cláusula compromisoria.

“Frente a la anterior decisión [se] interpus[ieron] los recursos de reposición y apelación subsidiaria. Negado el primero, dicha negativa se hizo extensiva al segundo, el que se recurrió en reposición, impetrando en subsidio la expedición de copias para recurrir en queja ante el superior”, quien declaró bien denegado aquél medio de impugnación ordinario (fl. 89, cdno. 1).

El accionante indica que con ese proceder de los funcionarios demandados se le vulneraron los derechos invocados, dado que “el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda no ha debido resolverse, precisamente, por cuanto la demandada no había dado cumplimiento a la orden de acreditar el pago de los cánones de arrendamiento a que se ha hecho referencia, tal como lo dispone a ley” (fl. 89). 3.

Demanda, por tanto, que se ordene “fallar en derecho valorando en su integridad el conjunto de las pruebas recaudadas, frente al tema debatido” (fl. 83). 4. El 14 de septiembre de 2012, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, examinadas las providencias con las cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá decidió revocar el auto admisorio de la demanda de restitución que el señor ISIDRO ROZO RODRÍGUEZ instauró contra POLLO ANDINO S.A., para rechazarla por falta de jurisdicción, y el Tribunal acusado resolvió el recurso de queja en el sentido de declarar bien denegada la apelación interpuesta contra aquella decisión, se evidencia que la discusión planteada luce ajena al mecanismo constitucional instaurado, pues, en rigor, el actor constitucional con el mismo anhela reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes sellaron con los proveídos emitidos para definir la indicada temática de carácter legal, sin que en esas precisas determinaciones se detecte una actitud arbitraria capaz de edificar una inconfundible vía de hecho.

Es menester tener en cuenta que el fundamento de la queja tutelar, en relación con la decisión de revocar el auto admisorio de la demanda de restitución para rechazar por falta de jurisdicción el respectivo libelo, provino de que la parte demandada “no había dado cumplimiento a la orden de acreditar el pago de los cánones de arrendamiento a que se ha hecho referencia” y, respecto del Tribunal accionado, se circunscribe a que desestimó la queja interpuesta contra el auto que no concedió el recurso de apelación formulado frente a aquélla providencia (fl. 89), pero es innegable que en las citadas providencias del Juzgado y el Tribunal acusados se evaluaron esas problemáticas de carácter legal sometidas a consideración de tales autoridades judiciales, teniendo en cuenta los elementos de persuasión aportados, así como el alcance demostrativo que de estos extractaron, razón por la cual se descarta la posibilidad de brindar el amparo constitucional solicitado.

En efecto, sostuvo el Juzgado que sobre “la exigencia de que trata el parágrafo 2º del numeral 2º del artículo 424 del C: P.C., fue cumplida a cabalidad por el aquí demandado, [porque] con la consignación obrante al folio 39 (…) se estaría demostrando el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2011 que se refieren como adeudados a la fecha de presentación de la demanda” (fls. 70 y 71), mientras que el Tribunal competente desestimó el recurso de queja ya que “habiéndose invocado la mora en el pago de [la renta pactada] como base de la restitución, quiérase o no, obra para el caso la regla del precepto 39 de la citada Ley” 820 de 2003, según la cual “el proceso se tramitará en única instancia (…) indistintamente de la destinación del bien objeto del arrendamiento” (fls. 103 a 105).

La Corte vislumbra de esta manera que las decisiones criticadas surgieron de las consideraciones antes reseñadas, relacionadas con el criterio que objetivamente guió a los aludidos funcionarios judiciales para el señalado fin, en concreto del alcance que las oficinas demandadas le dieron a las normas contenidas en la citada Ley 820, no del capricho o de la simple voluntad de tales autoridades, y como esas reflexiones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios allegados al proceso de tutela, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado. 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Se ordena devolver al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá el proceso de restitución suministrado para resolver la demanda de tutela objeto de estudio.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-01974-00