Micelio
T 1100102030002012-01967-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de once (11) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-01967-00 Se decide el amparo formulado por Yuzzy Arias Betancourt frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, siendo vinculado Jaime Botero Hoyos.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, la accionante solicita protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna. II.- Señala que la Corporación acusada vulneró sus garantías al decretar de oficio pruebas en segunda instancia. III.- La protección que solicita la apoya en los siguientes hechos (folios 96 al 103): a.-) Que en el ordinario reivindicatorio que su excompañero, el abogado Jaime Botero Hoyos adelanta en su contra, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones porque aquél no acreditó el dominio del inmueble en disputa. b.-) Que el 9 de septiembre de 2011, el magistrado que tramita la apelación de dicho fallo, por iniciativa propia ordenó arrimar copia de la escritura pública 3401 de 5 de septiembre de 1989 de la Notaría Treinta y Dos del Círculo de Bogotá y efectuar un peritaje sobre el estado, valor y frutos del objeto del juicio. c.-) Que sin éxito alegó que el anterior pronunciamiento “carece de legalidad” porque su contradictor incurrió en el “imperdonable error” de no allegar oportunamente el aludido documento; y en razón a que con la práctica del dictamen corre “grave peligro” de ser despojada de su vivienda. d.-) Que el accionado no ha analizado los elementos que demuestran que convivió con su contradictor desde 1988 y le dio cinco mil dólares (US 5.000) para comprar el apartamento, lugar al que un año después se trasladaron y ella le hizo modificaciones.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Tribunal remitió el expediente respectivo (folio 120). El Juzgado se limitó a relacionar su actuación en el asunto (folio 123). El vinculado guardó silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la Corporación cuestionada vulneró los derechos fundamentales de Arias Betancourt dentro del juicio ordinario al que se hizo referencia, al hacer uso en segunda instancia de las facultades previstas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Por consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones reivindicatorias contra Yuzzy Arias Betancourt, con sustento en que el demandante Jaime Botero Hoyos no demostró la propiedad del inmueble objeto del proceso (folios 328 al 333). b.-) Que el 9 de septiembre de 2011, en la apelación de dicha determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá oficiosamente requirió del recurrente la aportación de una escritura pública y decretó un peritaje (folio 22, cuaderno 2 del Tribunal). c.-) Que el 27 de octubre último se negó la ilegalidad que la demandada pidió del anterior proveído (folio 39 ídem ). d.-) Que no se ha desatado la alzada. e.-) Que este amparo se radicó el 3 de septiembre de 2012 (folio 96 de este cuaderno). 4.- No se acoge la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) En relación con el decreto de pruebas en segunda instancia con fundamento en el artículo 180 del Código de procedimiento Civil, la queja constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, pues, entre la fecha de la respectiva decisión, 9 de septiembre de 2011, y la interposición del amparo, 3 de septiembre de 2012, se superó ampliamente el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una determinación judicial por este camino. Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable a la interesada acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, como quiera que su silencio prolongado e injustificado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto entonces. b.-) Por otra parte, desde la perspectiva de la incidencia que el recaudo probatorio llegue a tener en la decisión final, la reclamante no puede aspirar a que esta sede constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios establecidos por el legislador para definir los derechos de las partes dentro de la causa.

De esta manera, el auxilio resulta presuroso, dado que no se ha adoptado una decisión que desate la segunda instancia, sin que sea dable suponer o inferir, la forma en que la convocada la resolverá. Tal situación pone en evidencia la improcedencia del auxilio, ya que un aspecto del petitum se encamina a usurpar la competencia para la valoración probatoria que compete al ad-quem e imponerle un criterio, lo que de hacerse afectaría precisamente las garantías supralegales cuya protección aquí se reclama.

Sobre el punto esta Corte indicó que “[e]l impugnante no puede aspirar a que el sentenciador constitucional se anticipe a pronunciarse sobre un tópico que le corresponde desatar al fallador natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se pueden buscar las garantías de tales prerrogativas dentro de esa misma causa…De acuerdo con lo anterior, el amparo propuesto se torna apresurado…, circunstancia que impide el otorgamiento de la protección, por así disponerlo claramente los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991” (fallo de 29 de junio de 2011, exp. 01079-01). c.-) Con abstracción de lo anterior, para la Corte aflora que la decisión cuestionada no resulta violatoria del debido proceso ni el derecho de defensa, debido a que el recaudo de medios de convicción por iniciativa del juez, antes que una facultad discrecional es un deber, sin que la enumeración taxativa que hace el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo limite, toda vez que se refiere al que se hace a instancia de las partes.

Sobre el particular, esta Sala ha dicho que “…relativamente al cuestionamiento que refiere del decreto de pruebas de oficio en segunda instancia, basta señalar que el Estatuto Procesal Civil autoriza al juez o magistrado a proceder de esta manera, siendo de su resorte el uso de tal potestad…” (sentencia de 1° de septiembre de 2004, exp. 00047 01, reiterada el 16 de junio de 2005, exp.00099-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución del expediente allegado como prueba al Juzgado de origen.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01967-00