República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01963-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Álvaro Julio Riveros Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, magistrado sustanciador Pablo Ignacio Villate Monroy; y el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado en el proceso ejecutivo que en contra suya adelanta la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. En consecuencia, solicita dejar sin efectos las providencias de 10 y 25 de octubre y 22 de noviembre de 2011, así como la decisión de 9 de febrero de 2012 del Tribunal accionado, esta última por medio de la cual se declaró bien denegado el recurso de apelación que interpuso contra el auto que no accedió a la petición de perención del proceso formulada en la mencionada actuación. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el indicado trámite, el 23 de marzo de 1999 se libró mandamiento de pago y como quiera que el demandado no planteó excepciones, el 15 de febrero de 2005 se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución. El proceso se encuentra inactivo hace varios años, razón por la cual su apoderado el 29 de septiembre de 2011 solicitó la perención del proceso, con base en el artículo 23 de Ley 1285 de 2009, pero el juzgado negó dicha petición con auto de 10 de octubre de 2011, con fundamento en que la citada norma había sido derogada de manera tácita, debido a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010.
Contra la anterior determinación su apoderado interpuso recurso de apelación, el que fue rechazado mediante auto de 25 de octubre, con el argumento de que la providencia atacada no se encuentra enlistada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, dice, es contrario al artículo 23 de la Ley 1285 de 2009. Debido a ello, formuló recurso de reposición y en subsidio pidió copias para recurrir en queja.
Negado el remedio principal, se expidieron las copias, por lo que procedió a formular el recurso de queja y el superior funcional del juez a quo, en auto de 9 de febrero de 2012 declaró bien denegado el recurso de apelación. Esa decisión del Tribunal contradice lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009. En suma, los pronunciamientos de las autoridades convocadas son manifiestamente contrarios a lo dispuesto en la precitada norma, lo que constituye un agravio injustificado al debido proceso, por falta de aplicación de los preceptos claramente procedentes en el caso concreto. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y, dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala, a la luz de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se advierte que el reclamo constitucional no cumple el presupuesto de la inmediatez, como quiera que entre las providencias objeto de cuestionamiento, teniendo en cuenta la más reciente de 9 de febrero de 2012, por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró bien denegado el recurso de apelación que el interesado interpuso contra el auto de 10 de octubre de 2011 denegatorio de la solicitud de perención del proceso, y el 31 de agosto de 2012, fecha de presentación del amparo (fl. 1, cdno. Corte), transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonado y proporcional para que el afectado en sus derechos esenciales active este mecanismo extraordinario.
Respecto al requisito de la inmediatez, esta Corporación ha dicho: “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Sobre el mismo tópico en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00, puntualizó: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”.
En conclusión, el tardío ejercicio de esta herramienta excepcional, torna improcedente el amparo impetrado, lo cual traduce en signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas y, por tanto, de ausencia de vulneración de un derecho esencial, en mayor medida cuando en la demanda de tutela no se brinda justificación razonable para comprender la demora en acudir al juez constitucional. 3.
Por las anteriores razones, se denegará la protección pedida.. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado, Comuníquese mediante telegrama a los interesados, enviándoseles copia de esta providencia y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-01963-00