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T 1100102030002012-01962-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-01962-00 Se decide el amparo formulado por Lilia Vásquez Téllez frente a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad y La Equidad Seguros de Vida O. C.

ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, la accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- Señala que la Corporación acusada incurrió en vía de hecho al revocar la sentencia estimatoria del a-quo, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda ordinaria que promovió contra La Equidad Seguros Generales O. C. III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 39 a 53): a.-) Que con el libelo en referencia pretendió que se condenara a su contraparte al pago de cincuenta millones de pesos ($50’000.000), correspondientes al saldo de la indemnización contenida en la póliza de seguro de vida “plan 100”, como consecuencia del fallecimiento de la asegurada Flora Vásquez Téllez. b.-) Que la cobertura de dicho amparo ascendió a cien millones de pesos ($100’000.000), de los cuales fue pagada la mitad, equivalente al seguro por enfermedad. c.-) Que el 30 de septiembre de 2011 se profirió el veredicto de primera instancia, con el que se ordenó el pago de la cantidad pretendida y la respectiva indexación. d.-) Que el Tribunal accionado infirmó la precitada decisión el del 9 de marzo del cursante año, para en su lugar denegar las súplicas del libelo introductor, con el argumento de que de acuerdo con las condiciones generales del contrato, el seguro terminó automáticamente cuando se resarció por enfermedad grave a Flora Vásquez Téllez. e.-) Que la anterior determinación constituye una vía de hecho por cuanto dejó de apreciar las consecuencias de la inasistencia de la demandada a la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y le asignó mérito demostrativo a la copia simple de un documento que al parecer recogía las condiciones generales de la póliza.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Décimo Civil del Circuito aportó el expediente que contiene la actuación cuestionada (folio 62). El Tribunal manifestó atenerse a los argumentos de su decisión (folio 70). La persona jurídica vinculada guardó silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la autoridad encartada quebrantó las prerrogativas denunciadas al revocar la sentencia estimatoria del a-quo, y negar las pretensiones del pliego introductor, tomando como base un documento aportado en copia simple para acreditar las condiciones generales del seguro de vida. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores (sentencia de 23 de mayo de 2012, exp. 01021-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que la reclamante figura como beneficiaria de un seguro de vida contratado por Flora Vásquez Téllez, en el que el asegurador se comprometía a indemnizar hasta cien millones de pesos por muerte de la tomadora (folios 8 y 30 cuaderno N° 1 expediente proceso ordinario). b.-) Que la demandada pagó la suma de cincuenta millones de pesos ($50’000.000) a la asegurada, por concepto de la enfermedad que la aquejaba (folios 9 y 30 ibídem ). c.-) Que con motivo del fallecimiento de su hermana y para obtener el pago del saldo de la indemnización equivalente a cincuenta millones de pesos ($50’000.000), la gestora presentó demanda declarativa contra el asegurador, el 19 de febrero de 2009 (folios 6, 8 a 12 ídem). d.-) Que al contestar el libelo, la demandada allegó copia simple de un documento denominado “condiciones generales” (folios 17 a 22 ídem). e.-) Que el asegurador no concurrió a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, lo que motivó a que se le impusiera sanción económica y que se tuviera como indicio grave dicha circunstancia al momento de proferir fallo de fondo (folios 38 a 42 ídem). f.-) Que el 30 de septiembre de 2011 se profirió sentencia de primera instancia, condenando a La Equidad Seguros Generales O.C. a pagar a Lilia Vásquez Téllez la suma de cincuenta millones de pesos ($50’000.000), más la corrección monetaria sobre dicha cantidad hasta que se verifique el pago total de la obligación (folios 103 a 119). g.-) Que la precedente decisión fue revocada por el ad-quem, denegando de contera las peticiones de la demanda (folios 19 a 34 cuaderno Tribunal). 4.- No se accederá a la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) En la decisión reprochada, el Tribunal acudió a las siguientes consideraciones: 1°) Debe establecerse si se pueden erigir como elemento de juicio las copias simples contentivas de las condiciones generales del contrato de seguro; 2°) las respectivas reproducciones se aportaron por la convocada, lo que da lugar a la aplicación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, surgiendo así el reconocimiento implícito porque la parte demandante no lo tachó de falso, “por lo que no existe razón para ahondar en su estudio y de ser necesario darle pleno valor probatorio”; 3°) lo expresado cobra mayor valor al memorar el inciso 4° del artículo 252 ibídem y la sentencia del Tribunal de Bogotá proferida el 19 de diciembre de 2007; 4°) en las anteriores condiciones se determina que no existía motivo para restarle mérito a las condiciones generales del contrato de seguro, dentro de las que se menciona “13.

Terminación del seguro individual. 13.6. En el momento en que la equidad indemnice al afectado por una cualquiera de las coberturas”; y 5°) como en el proceso se demostró el pago por una de las coberturas, enfermedad, el seguro “feneció en el instante mismo del pago, por lo que sin vacilaciones salta a la vista la improsperidad del petitum demandatorio”. b.-) La jurisprudencia de la Corte ha insistido en que este mecanismo procede excepcionalmente contra providencias judiciales, esto es, únicamente en los casos en los que éstas se apartan ostensiblemente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador.

En otros términos, hay vía de hecho si “si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo” (sentencia de 10 de mayo de 2012, exp. 00557-00). c.-) La providencia que en este escenario se censura, cuyos argumentos atrás se relacionaron, evidentemente no constituye lo que la jurisprudencia ha dado en llamar una “vía de hecho”, pues, el otorgamiento de mérito probatorio a unas copias, no fue producto del mero capricho del ad-quem sino que obedeció al puntual análisis de los artículos 252 y 276 de la ley de enjuiciamiento civil en Colombia, de donde se dedujo que el silencio de la demandante frente a la reproducción de las condiciones generales del contrato de seguro, se traducía en un reconocimiento implícito.

Ha de verse que, además, el razonamiento de la Sala encartada atendió la realidad del proceso, toda vez que las mentadas “condiciones generales” se adosaron junto con la contestación de la demanda, sin que Lilia Vásquez Téllez se hubiera pronunciado sobre las condiciones de aportación de las mismas o sobre su autenticidad, al descorrérsele el respectivo traslado, al tenérselas como pruebas o en los alegatos de conclusión. d.-) En suma, si bien las consideraciones del Tribunal no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene la accionante, no por ello pueden considerarse antojadizas o irracionales.

En otras palabras, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional. Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia ”. e.-) Por último, que la Sala atacada no hubiera tenido en cuenta el indicio grave derivado de la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, no implica en este caso la configuración de defecto alguno, por cuanto las condiciones generales de la póliza, a las cuales razonadamente se les dio alcance probatorio, resultaron suficientes para establecer que al haberse pagado la indemnización por enfermedad grave de la asegurada, ya había finiquitado el “contrato de seguro”. 5.- Por consiguiente, no se accederá a la salvaguarda impetrada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección pedida. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Devuélvase al Despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01962-00