CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de septiembre de 2012). Ref.: 1100102030002012-01961-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ ROJAS, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali.
ANTECEDENTES 1. El accionante, en la indicada condición, formula la citada demanda de amparo constitucional, pues considera que los funcionarios judiciales antes mencionados incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad, a la igualdad, al buen nombre, a la dignidad y a la recta administración de justicia. 2.
Como fundamentos fácticos de la aludida acción de tutela, el señor RODRÍGUEZ ROJAS señala que el 13 de octubre de 2011, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en el proceso constitucional de igual naturaleza instaurado por el señor JESÚS EFRÉN IDROBO PUNGO, ordenó a la Gerencia de Pensiones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL VALLE DEL CAUCA “resolver de fondo, frente a la petición planteada por el accionante y a que se ha hecho mención” (fl. 25, cdno. 1).
El interesado afirma que como el citado actor constitucional, con posterioridad, denunció el incumplimiento de esa puntual decisión, se tramitó el correspondiente incidente de desacato, que concluyó imponiéndole arresto de 72 horas y multa de cinco (5) Salarios Mínimos Legales Vigentes. Agrega que el Tribunal acusado, el 3 de agosto de 2012, resolvió la consulta ordenada en el sentido de confirmar la providencia adoptada por el funcionario del conocimiento (fl. 26).
Manifiesta el accionante que en la actividad realizada por los funcionarios demandados se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que, en síntesis, no se tuvo en cuenta que “el instituto proced[ió] de conformidad a darle respuesta de fondo al accionante” como lo “demuestro con las copias de los oficios No. DFS.CRC 23240.01.01-3142 dirigida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, informando de la respuesta dada al peticionario y de su contenido (…) con el recibido del sello del Juzgado (…) y el oficio No. DFS.CRC 23240.01.01-3143 de respuesta al derecho de petición dirigido al señor accionante Jesús Efrén Idrobo Pugno” (fl. 25), 3.
Solicita, como consecuencia de lo anteriormente relatado, que se conceda la protección constitucional demandada por “HECHO SUPERADO (…) revocando las providencias atacadas (multa y arresto)” (fl. 32). 4. Por auto de 5 de septiembre de 2012, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
La Corte, en consideración a lo manifestado en la demanda que dio origen a este trámite judicial y con base en los documentos aportados, concluye que la acción de tutela formulada contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali, no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que, en rigor, lo reclamado en ella se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así las decisiones respectivas se hayan proferido en el interior del incidente de desacato previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es innegable la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.
De acuerdo con lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como fundamento el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.
La Sala en reiteradas decisiones, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
Sobre el particular, importa recordar que la Corte ha señalado “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ” “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 3.
No obstante lo anterior, en el expediente obran soportes que evidencian que ciertamente el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a través del oficio No. DFS.CRC 23240.01.01-3143 del 26 de octubre de 2011, que el día siguiente se remitió al interesado (fls. 43 y 44), dio respuesta a la petición formulada por el señor JESÚS EFRÉN IDROBO PUNGO, razón por la cual la situación fáctica que ahora se presenta, referida particularmente a las sanciones impuestas al señor CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ ROJAS por DESACATO a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2011, se acompasa con la temática que la Sala mediante providencia de 21 de septiembre de 2011 (exp. 2011-01940-00), reiterada el 5 y el 31 de julio de 2012, definió, en el sentido de señalar que “ como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. ” “ Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció”.
“La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia”.
“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental.
Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela’ (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)”. “ 4. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada, pero dejará sin efectos las sanciones impuestas al actor”. 3.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera necesario dejar sentado, para los fines consiguientes, que en el escenario del incidente de desacato previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concreto, cuando se trata de agotar la consulta de la decisión mediante la cual se imponen sanciones debido al incumplimiento de una orden constitucional por parte de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la pertinente decisión debe adoptarla la correspondiente Sala de Decisión y no el magistrado sustanciador (cfr. auto de 21 de junio de 2012, exp. 2012-00200-01). 4.
Por tanto, no se accede a conceder la protección constitucional demandada. No obstante, se procederá en la forma indicada respecto de las sanciones de arresto y multa que le fueran impuestas al aquí accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Se ordena DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas al señor CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ ROJAS mediante el proveído de 24 de julio de 2012 que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de agosto de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Reiterada el 14 de mayo de 2012, expediente 2012-00022-01. PAGE 10 A.S.R. Exp. 2012-01961-00