CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01954-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Fernando Triana contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, magistrada ponente Diela H.L.M. Ortega Castro;
Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
ANTECEDENTES 1. El actor, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores, cuyos nombres aparecen consignados en el escrito inicial, reclama protección constitucional de los derechos de la familia y de los niños que dice conculcados con motivo de las respuestas desfavorables a su petición de traslado de sitio de reclusión, y de los fallos de tutela de primera y segunda instancia de 30 de mayo de 2012 y 19 de julio de la misma anualidad, respectivamente.
En consecuencia, solicita ordenar la realización de dicho traslado (fl. 13, cdno. Corte). 2. Sustenta el reclamo, en síntesis, así: En varias oportunidades ha presentado derechos de petición a la Dirección General del INPEC y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Las Heliconias”, con el fin de obtener su traslado de sitio de reclusión, los cuales fueron contestados de manera desfavorable, porque dichas entidades argumentan que “la unidad familiar no se encuentra contemplada en la Ley 65/93” (fl. 3, cdno. Corte), circunstancia que en su sentir, quebranta sus derechos y los de sus prole, pues en treinta y nueve meses y veintidós días no ha “podido tener el gusto ni el afecto de mis hijos menores” (fl. 4, cdno. Corte).
Encontrándose detenido en establecimiento carcelario en el municipio de Girardot (Cundinamarca) y sin haber solicitado su traslado de centro de reclusión fue remitido a la cárcel de Florencia, lugar que queda a 18 horas del núcleo familiar, lo que considera un despropósito porque fue prácticamente “desterrado”, afectando el interés superior de los menores.
Tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia como la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial, vulneraron los derechos reclamados, al argumentar que el INPEC no ha desconocido sus garantías ni los derechos de los infantes. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes 4.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, en repuesta a la demanda de tutela, manifestó que la decisión tomada en la tutela promovida por Fernando Triana contra el INPEC, corresponde a los postulados legales que rigen la materia y a los principios vertidos por la Corte Constitucional al respecto. Añadió que dentro del análisis efectuado a la prueba documental aportada a la tutela, “se pudo establecer que su solicitud de traslado fue resuelta y comunicada en forma adecuada por la entidad acusada significando, además, que el citado interno no cumplía el tiempo mínimo de un año de permanencia en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario [Las Heliconias] de Florencia, Caquetá exigido por la circular número 16 de 1995, expedida por la Dirección General del INPEC, para entrar a hacerle el estudio correspondiente a su petición” (fl. 57, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez. 2.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que “las decisiones jurisdiccionales, en principio, no son objeto de la acción de tutela, pues todos los jueces están sujetos al imperio de la Constitución y la Ley, y en sus providencias deben tomar en consideración los derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso de la misma manera como lo haría el juez de tutela.
Sólo de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo contra decisiones judiciales cuando éstas hayan sido proferidas de manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley, en lo que se ha denominado una “vía de hecho”. Este principio “se aplica en una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional a lo largo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo” (sent. 20 de mayo de 2011, exp. 11001-02-04-000-2011-00659-01). 3.
El accionante solicita la intervención del juez constitucional por estimar vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos, porque el INPEC no lo ha trasladado de sitio de reclusión, ya que desde la ciudad de Florencia (Caquetá) al lugar donde se encuentra su núcleo familiar el transporte tarda cerca de dieciocho horas, lo que le impide estar en contacto permanente con sus hijos y esposa.
Así mismo, dice que las autoridades judiciales convocadas, en sus respectivos fallos denegaron el amparo constitucional que interpuso en anterior oportunidad, respecto de similar asunto. 4. Los elementos de convicción allegados a estas diligencias, evidencian que el peticionario del amparo, solicitó al INPEC su traslado para los establecimientos de Bogotá, Cáqueza y Fusagasugá, entidad que mediante oficio de 18 de mayo de 2012, le informó, en síntesis, que para ello se requiere agotar el procedimiento correspondiente, siempre y cuando el interno tenga un tiempo mínimo de permanencia en el Establecimiento de uno o dos años.
A más de que “…el INPEC [ no ] no le puede garantizar a los internos la estadía en unos establecimientos de reclusión determinados, pues el traslado de los internos aparte de ser una facultad del INPEC otorgada por la Ley, obedece también a otros factores del orden interno del Instituto, más aún cuando el interno es condenado se requiere de condiciones de seguridad y demás requisitos institucionales para hacer efectivo el cumplimiento de la pena impuesta” y, en esas condiciones, “[p]por falta de agotamiento del procedimiento estipulado para la solicitud de traslado, [no es viable] acceder a la solicitud de traslado y el [e]stablecimiento donde se encuentra cumple con las condiciones de seguridad e infraestructura para su reclusión”; sin embargo, advirtió al interesado que “…con el fin de contribuir con la unión familiar de los internos el INPEC cuenta con la tecnología necesaria para la realización de visitas virtuales”, a cuyo propósito le indicó el mecanismo implementado para acceder a ello (fl.21, cdno. Corte): También se observa que el actor, en reciente ocasión promovió acción de tutela contra la Dirección General del INPEC y la Dirección Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, por considerar que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales y los de los niños, en la medida en que le han negado la autorización de traslado de centro penitenciario, solicitada en varias oportunidades.
De esa acción constitucional conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, despacho que denegó el resguardo mediante sentencia de 30 de mayo de 2012, la cual fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma sede, según fallo del pasado 19 de julio. En este último pronunciamiento, se indicó, en síntesis, que “ a pesar de existir una privación de los derechos de los menores en razón a que no puede ver permanentemente a su padre, no se encuentran desprotegidos totalmente habida consideración que al lado de su madre, ésta les brinda los cuidados y apoyo emocional que requieren”, por lo que reveló que “estos derechos se ven restringidos en virtud del sometimiento de los reclusos a un régimen jurídico especial derivado de la condición de detenido o condenado, siendo legítima la restricción a los derechos, entre ellos las relaciones con sus familiares, quienes por virtud del traslado se pueden ver limitados en las visitas, sin que ello necesariamente implique una vulneración del derecho a tener una familia u otros derechos fundamentales” ( fl. 52, cdno. Corte). 5.
De lo anterior se evidencia la improcedencia del reclamo, como quiera los motivos que sirven de soporte para endilgar vulneración de los derechos de los niños y de la unión familiar por parte del INPEC, ya fueron objeto de valoración en un escenario de la misma naturaleza, sin que del acopio probatorio se infiera alguna modificación sustancial de las circunstancias invocadas en el anterior amparo, que amerite un nuevo estudio sobre el punto en cuestión. Tampoco resulta procedente por esta vía atacar los fallos emitidos en la acción de tutela anterior, en los que se valoró la posición del INPEC frente a las solicitudes de traslado, elevadas por Fernando Triana, puesto que, como ya se dijera, no es una acción de esta especie, la procedente para tratar de obtener una nueva valoración de la situación que originó la queja anterior, ni mucho menos para revertir lo decidido a ese respecto por el Juez Constitucional en la actuación primigenia.
Al respecto, esta Corporación ha dicho que “ Es apenas natural que ante una posible equivocación o arbitrariedad en las decisiones o actuaciones cumplidas en sede de tutela, no sería una acción del mismo linaje la herramienta idónea para contrarrestar el posible quebranto, pues además de la impugnación cuando se trata de decisiones de primera instancia, procede, por mandato superior, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, como instrumento de control de tales situaciones, amén de la insistencia, a través de la Defensoría del Pueblo; en idéntico sentido el ordenamiento superior en su artículo 86 inciso 2°, dispone que el fallo podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” ( sent. 25 de agosto de 2011, exp. 11001-02-30-000-2011-00198-00) Lo hasta aquí expuesto cobra mayor vigor, si en cuenta se tiene que, según los datos registrados en la página web de la Corte Constitucional, el expediente contentivo de la tutela que con antelación a ésta promovió el mismo accionante, fue radicada el pasado 28 de agosto de 2012 en esa Corporación (fl.37, cdno. Corte), sin que aún se haya resuelto lo referente a la selección para los efectos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. 6.
Por manera que se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, enviándoseles copia de esta providencia y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01.
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