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T 1100102030002012-01948-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-01948-00 Se decide el amparo formulado por Álvaro Obdulio Gaviria Giraldo frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, siendo vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi y Amalia Rosa Loaiza Cruz.

ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fue vulnerado el derecho al debido proceso. II.- Señala como contraria a su garantía la sentencia de la Corporación acusada de 6 de julio de 2012, que revocó la del a-quo que declaró probada la excepción de cosa juzgada que propuso y, a cambio de ello, la desestimó y ordenó seguir adelante la ejecución quirografaria que promovió en su contra Amalia Rosa Loaiza Cruz.

III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 1 a 5): a.-) Que el 15 de julio de 2010, el Tribunal accionado confirmó el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi que cesó el cobro radicado con el Nº. 2008-00109 que inició Amalia Rosa Loaiza Cruz en su contra, porque las letras de cambio con que se fundamentó la acción carecían de la firma del creador. b.-) Que la acreedora, pidió el desglose de los títulos valores y una vez le fueron entregados, los firmó e instauró una nueva ejecución ante el mismo juzgado. c.-) Que el 1º de diciembre de 2011, el a-quo dictó sentencia en la que acogió la defensa de “ cosa juzgada ” y terminó la litis. d.-) Que el 6 de julio de 2012, el superior revocó el anterior pronunciamiento y declaró no probada la excepción en comento, porque la falencia que presentaron inicialmente los instrumentos fue superada. e.-) Que no era viable emprender la ejecución cuando los documentos que sirvieron de base ya habían sido previamente demeritados en sentencia ejecutoriada.

IV.- Pretende se deje sin efectos la anterior determinación del ad-quem (folio 13). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Tribunal pidió que se niegue el reclamo porque constituye un “ simple disentimiento ” con el fallo que emitió (folios 137 y 138). El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi se opuso al auxilio porque motivó debidamente la sentencia y se apoyó en las pruebas recaudadas (folios 91 y 92).

Hasta el momento de someterse a discusión el asunto las vinculadas no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la Corporación acusada quebrantó la garantía denunciada al aceptar una nueva ejecución, respecto a títulos que en proceso anterior y mediante fallo ejecutoriado fueron desestimados por no cumplir las exigencias de la ley cambiaria. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi cursó el ejecutivo quirografario Nº. 2008-00109 de Amalia Rosa Loaiza Cruz contra Álvaro Obdulio Gaviria Giraldo, en el que se exigió el pago de tres letras de cambio (folios 16 a 34). b.-) Que el 15 de junio de 2010, el superior confirmó la sentencia de primer grado que ordenó “ cesar la ejecución”, porque los títulos valores carecían de la firma del creador (folios 27 a 34). c.-) Que en el mismo juzgado se adelanta el cobro compulsivo identificado con el número 2010-00173 entre las partes, con base en los instrumentos referidos, los que fueron desglosados del primer cobro y suscritos por la acreedora (folios 91 y 92). d.-) Que el 6 de julio de 2012, el Tribunal revocó el fallo del a-quo que declaró probada la excepción de “cosa juzgada” y la desestimó, al advertir que los documentos fueron suscritos por quien los originó y por eso el caso difiere del anterior (folios 50 a 67). e.-) Que uno de los magistrados que integró la Sala que emitió la anterior decisión salvo su voto porque, en su criterio, operó el fenómeno jurídico referido (folios 157 a 162). 4.- No sale avante la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) El pronunciamiento cuya revocatoria se pide en este escenario no puede tildarse de manifiestamente arbitrario o caprichoso, que es como se estructura la “vía de hecho”, ya que, fue suficientemente motivado y se apoyó en las pruebas y normas aplicables a la materia.

En tal sentido, el ad-quem estableció para desestimar la “ cosa juzgada ” que es en lo que se centra la queja, que la acción ejecutiva inicial es sustancialmente diferente de la nueva aún cuando existe similitud de partes y pretensiones, debido a el primer asunto resolvió en forma desfavorable las pretensiones por faltar un requisito formal que impidió tener las letras de cambio como títulos valores y, en el segundo, los documentos aportados lo cumplieron.

En tal sentido expuso “…si bien existe entre los procesos ejecutivos a los que se ha hecho mención identidad entre los sujetos procesales (demandante Amalia Rosa Loaiza Cruz y demandado Álvaro Obdulio Gaviria Giraldo) y el objeto de la litis es el mismo (obtener el pago de $46.000.000 más los intereses de mora causados desde el 1º de enero de 2008), la causa de tal petición difiere en ambos casos, toda vez que en el primero de los procesos se presentaron como base de la ejecución tres documentos, que por no cumplir con el requisito consagrado en el art. 621 del C. de Co.

(falta de firma del creador) no tenían la connotación de títulos valores, mientras que en el presente asunto tal falencia fue subsanada, habida cuenta que la tenedora legítima de las letras de cambio y aquí ejecutante, estampó su rúbrica, por lo que en este caso sí puede afirmarse que hay título valor que soporte la ejecución, lo cual no ocurrió con la primera demanda”.

Con base en ello, concluyó que “…en el sub lite los títulos valores ya cumplen con el lleno de los requisitos legales, según la normatividad citada anteriormente y el pronunciamiento inicial efectuado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi y este Tribunal …en las cuales sólo se hizo un análisis de validez de los títulos y al encontrarlos defectuosos, se negaron las pretensiones de la demanda, sin haberse hecho pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues sólo pudieron estudiarse los requisitos de forma de la letra de cambio” (folios 58 y 59).

Tal criterio lejos de ser arbitrario encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Sala, citada por el Tribunal como soporte, que en un caso similar expuso “…el juzgador constitucional de primera instancia concedió el amparo solicitado al considerar que existió cosa juzgada, razón por la cual los juzgados acusados no podían reabrir la litis …En lo atinente al documento presentado en el segundo proceso (radicado No. 2009-133), éste sí ostenta la calidad de titulo valor ya que cumple con el requisito del cual carecía en el juicio anterior –firma del creador- de conformidad con las normas mencionadas precedentemente… En consecuencia puede observarse que no existe ‘unidad de causa’ en ambos litigios, pues como se mencionó en el primer proceso no existía titulo valor alguno, mientras que en el segundo el ‘motivo o fundamento inmediato del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso’ sí es una letra de cambio que cumple con el lleno de los requisitos legales ” (sentencia de 6 de septiembre de 2011, exp, 00107-01).

Por ello, sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en tal determinación, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01). b.-) Finalmente, en cuanto al salvamento de voto del fallo que se cuestiona, según el cual: “…al haberse efectuado un primer pronunciamiento judicial sobre la falta de eficacia cambiaria de los documentos adosados como base de la acción, no podía ser de recibo el ejercicio nuevamente de la acción cambiaria” (folio 167), y la afirmación de que “…el hecho de que por vía de tutela se haya adoptado una decisión por el superior funcional en un caso similar, más no idéntico al del sub examine, no excusa a la Sala de decisión para efectuar una interpretación sistemática de las normas que reglamentan los títulos valores” (folio 66), no resultan de recibo para la Corte, en cuanto, como se expuso con antelación, el pronunciamiento de segundo grado fue suficientemente sustentado y, además, el precedente de esta Sala citado como fundamento del mismo, se pronunció precisamente sobre la no configuración de la cosa juzgada en casos como el que se estudia. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01948-00