CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de septiembre de 2012). Ref.: 1100102030002012-01947-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JAIRO VARGAS HUERTAS contra el Magistrado GERMÁN TORRES de la Sala – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. JAIRO VARGAS HUERTAS entabla acción de tutela contra el indicado funcionario judicial porque en el trámite del proceso constitucional de igual naturaleza, que él instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, se le están vulnerando los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vivienda digna, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 2.
Como fundamentos fácticos de su pretensión constitucional el actor manifiesta que ante la autoridad judicial demandada y contra la citada oficina judicial presentó una demanda de tutela para solicitar la protección de las garantías de raigambre fundamental, vulneradas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO DAVIVIENDA S.A. instauró contra su esposa, la señora MARÍA VÍCTORIA VERGARA MONTEALEGRE.
Indica el accionante que para evitar el quebranto de las prerrogativas allí invocadas, en el libelo incoativo del aludido trámite constitucional, pidió, con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, como “MEDIDA PROVISIONAL (…) SUSPENDER EL REMATE” decretado dentro del mencionado asunto de cobro coactivo porque a través de él se está “efectuando un cobro de lo no debido y [se] persigue un enriquecimiento sin causa”, pero el funcionario demandado denegó esa solicitud (fls. 49 y 50, cdno. 1). 3.
Con apoyo en lo anteriormente relatado pide que se decrete “LA MEDIDA PROVISIONAL EN LA TUTELA IMPETRADA para evitar la nulidad constitucional y las violaciones al Bloque de Constitucionalidad” (fl. 52). 4. El 5 de septiembre de 2012 se admitió la demanda de tutela presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados.
CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Dicho instrumento de protección no se puede constituir en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Revisada la situación expuesta por el accionante, la Corte concluye que la solicitud de amparo constitucional ahora interpuesta no puede resolverse positivamente, merced a que su designio o finalidad está enderezado a censurar la providencia dictada por el funcionario accionado el 28 de agosto de 2012 (fls 1 y 2), con la que denegó “la medida provisional aquí solicitada, por cuanto no se reúne las exigencias del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991”, razón por la cual el debate así presentado termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Debe tenerse presente que ante una eventual falla o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de la decisión con la que se resuelva sobre aspectos relacionados con el señalado mecanismo constitucional, no sería una nuevo instrumento de tal naturaleza el idóneo para neutralizar el supuesto quebranto, habida cuenta que en ese puntual mecanismo el legislador solamente diseñó la impugnación y la revisión eventual, respecto de la sentencia que resuelva sobre esa petición de amparo, como únicos recursos procesales que deben interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, cuestión que permite establecer la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que, entonces, deberá acudir al interesado en procura de dilucidar las correspondientes inconformidades, si el Tribunal competente no concede la protección demandada.
En tal virtud, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00). 3.
Así las cosas, se denegará la acción de tutela referenciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2012-01946-00