República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 11 de septiembre de 2012), Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-01945-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores María Victoria Guevara de Bohórquez, Carlos Manuel y Eduardo Guevara Calderón contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Comercial AV Villas, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los Magistrados Manuel José Pardo Caro, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez, o quien haga sus veces, trámite al que fueron citados el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de la capital, las partes, terceros y todos los intervinientes en el proceso.
ANTECEDENTES 1. La apoderada de los solicitantes quien manifiesta que instaura la acción de tutela "contra de la sentencia proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D. C. y solidariamente contra el Banco Comercial AV Villas", (folio 85 del cuaderno del Tribunal), pide la protección de los derechos fundamentales de sus representados a la propiedad y posesión, vivienda digna, debido proceso y a los de las personas de la tercera edad, y requiere "dejar sin efecto la sentencia de abril de 2006 en contra de mis poderdantes", así como, que se "decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso hipotecario de mayor cuantía adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, con radicado No. 1999-4)609, adelantado por El Banco Comercial AV Villas S. A en contra de la Sociedad Eduardo Orjuela Cía. Ltda. - Edorco - y otros a partir del auto admisorio de la demanda con fecha 21 de abril de 1999''; igualmente "ordenar al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, en aras de evitar un perjuicio inminente, mayor e irremediable, abstenerse o suspender la entrega de los bienes inmuebles de propiedad de mis poderdantes", y, "ordenar al Juzgado 41 Civil del Circuito oficiar a la Oficina de Registro e Instrumentos levantar 1a medida cautelar de embargo y secuestro hipotecario de los bienes inmuebles ubicados en la Transversal 13 A- No. 118-54 de la ciudad de Bogotá, apartamento 101; garajes 2 y 3 y depósito No.19 con números de Matrícula Inmobiliaria Nc. 50N-20280947- 50N- 20280891- 50N-20280892 y 50N-20280946 respectivamente" (sic) (folio 88 del mismo cuaderno).
Aduce a folios 85 a 90, en síntesis, que el 20 de abril de 1994 los padres de sus mandantes, mediante escritura pública 1394 de la Notaria 34 del Circulo de Bogotá, vendieron a la Constructora denominada Edorco Limitada, Eduardo Orjuela Cía. Ltda., el inmueble ubicado en la transversal 13 A No. 118-54 con matrícula inmobiliaria 050-0344550, no obstante que la intención de éstos era celebrar un contrato de permuta con la sociedad que consistía en que, entregaban su predio y a su vez ésta les haría traspaso de un apartamento, dos garajes y un depósito, sin embargo la persona jurídica "aprovechando la ingenuidad de dos personas mayores de la tercera edad que por ese entonces superaban los 85 años, procedió a suscribir contrato de compraventa a nombre de sus tres hijos" (folio 85); como igualmente la compañía adquirió tres predios más, englobó los terrenos con el fin de construir 19 apartamentos y 39 parqueaderos sometidos al régimen de propiedad horizontal, y una vez obtuvo la legalización de los adquiridos, procedió a solicitar un préstamo a la Corporación Ahorramás, por un valor de $950'000.000, con destino a la construcción de la edificación y, posterior venta del Edificio denominado "Aruba", escriturando a sus representados el apartamento 101, así como los garajes 2 y 3 y el depósito 19, negocio que se elevó a escritura pública 2387 de 25 de junio de 1998, los que fueron recibidos por los accionantes quienes entraron en posesión de los mismos de manera quieta, continua pacífica e ininterrumpida, ejerciendo actos de señor y dueño de acuerdo a la normas civiles.
Agrega que como la sociedad entró en proceso de liquidación en el año 2000, ante el incumplimiento de sus obligaciones crediticias con la Corporación Ahorramás ahora AV. Villas, ésta instauró demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la nombrada constructora y de los propietarios de los apartamentos del edificio mencionado, juicio del que conoce el Juzgado accionado, "sin que el Despacho notificara del auto emisario (sic) de la demanda a mis prohijados, en consecuencia no fueron escuchados, ni intervinieron a fin de hacer valer sus derechos.
Nunca fueron tenidos en cuenta como partes dentro del proceso a pesar de que en dos oportunidades se presentó poderes que no fueron aceptados por el Despacho Juzgado 41 Civil del Circuito" (folio 86), procediendo igualmente a embargar todos los inmuebles, "desconociendo los derechos adquiridos de buena fe por parte de mis poderdantes", quienes "nunca constituyeron hipoteca con la demandante como tampoco jamás solicitaron un crédito a la Entidad que hoy les remata y los despoja de su vivienda, dejándolos en la física calle" (folio 87). 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, luego de admitir a trámite la acción de tutela el 17 de agosto del año en curso, ordenó en auto del 27 del mismo mes la remisión del expediente a esta Corporación en los términos del Decreto 1382 de 2000, al observar que si bien, "( ) se instaura exclusivamente contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Comercial Av Villas, cuestionando la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por la Corporación de Ahorro y Vivienda —Ahorrarnás, hoy Av Villas en contra de las sociedades Edorco Ltda. y otros, radicado bajo el número 1999- 00609, particularmente la sentencia proferida por ese Despacho, es lo cierto que de manera implícita censura la decisión adoptada por esta Corporación en providencia del 29 de mayo de 2009 con ponencia del H. Magistrado Manuel José Pardo Caro'', en la que se confirma la sentencia de primer grado, pues pretende que se deje sin valor ni efecto aquella providencia. Así las cosas, debe concluirse que como la inconformidad de los accionantes involucra la decisión de esta Colegiatura, corresponda decidirla a la Sala Civil de la Corle Suprema de Justicia ( )" (folio 154). 3.
En respuesta a la protección presentada, la Entidad atacada se resistió al amparo y manifestó que la demanda se dirigió entre otras personas contra los ahora accionantes quienes el 9 de agosto de 1999 se notificaron del mandamiento de pago, por lo que tuvieron la oportunidad de contestar y presentar excepciones, pero su posición fue pasiva y guardaron silencio (folios 96 y 97 del cuaderno del Tribunal).
Por su parte el Juez accionado quien igualmente se opuso a la queja constitucional, indicó que el auto de 21 abril de 1999 por el cual se libró mandamiento de pago contra los aquí accionantes y otros, se notificó a los señores Carlos Manuel Guevara Calderón, Eduardo Guevara Calderón y María Victoria Agregó que el 4 de abril de 2006 dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, y confirmó el Tribunal el 29 de mayo de 2009; posteriormente un abogado quien dijo actuar a nombre "de los demandados en el proceso referido" radicó el 2 de mayo de 2011 recurso de reposición contra el auto que fijó nueva fecha para el remate, el que negó el 12 de mayo por no tener poder para actuar, y otorgado el mismo por los señores Guevara Calderón, solicitó personería y manifestó "intentar la nulidad por las causales del art. 140 del C. de P. C.", resuelta en la diligencia de remate llevada a cabo el 2 de junio de 2011, y mediante providencia de 21 de julio de 2011 se aprobó la subasta (folios 99 a 101 del cuaderno de la Corte); además de lo anterior, hizo llegar en calidad de préstamo el expediente del proceso.
Por su parte la Entidad atacada igualmente se resistió al amparo y manifestó que la demanda se dirigió entre otras personas contra los ahora accionantes quienes el 9 de agosto de 1999 se notificaron del mandamiento de pago, por lo que tuvieron la oportunidad de contestar y presentar excepciones, pero su posición fue pasiva y guardaron silencio (folios 252 a 254).
Igualmente el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá citado al trámite, remitió el ejecutivo que allí se tramita. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, las copias arrimadas al expediente de tutela - Cuaderno de la Corte - permiten observar a la Sala y en cuanto a lo que es materia de la acción de tutela, que: a.. En el proceso referenciado, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, dictó mandamiento de pago el 21 de abril de 1999 a favor de Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda y en contra de varias personas naturales y jurídicas, entre las que se encontraban los señores Carlos Manuel Guevara Calderón, Eduardo Guevara Calderón y María Victoria Guevara de Bohórquez (folios 128 a 130), quienes el 9 de agosto siguiente allegaron escrito en el que se lee "atentamente manifestamos a ud, que nos damos por notificados de la providencia de fecha 21 de abril del año en curso, dictada por su despacho, contra los suscritos y otras personas" (folio 132), por lo que en auto de 6 de septiembre siguiente el Juez los tuvo por notificados por conducta concluyente (folio 133).
El 8 de noviembre de 2000 otorgaron poder a un profesional del derecho quien no hizo presentación personal del mismo, (folio 134); el 7 de marzo de 2002 se llevó a cabo la diligencia de secuestro de los inmuebles de los demandados nombrados y éstos se dejaron en deposito provisional a quien atendió la misma (folios 150 y 151); la sentencia de 4 de abril de 2006 que ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta de los inmuebles allí relacionados, (folios 152 a 187), la confirmó el Tribunal el 29 de mayo de 2009 (folios 189 a 215); de la liquidación del crédito y avalúos presentados se corrió traslado a los ejecutados el 21 de septiembre de 2009, la primera que fue objetada por el apoderado de otros de los demandados la declaró probada el a quo el 15 de diciembre siguiente, decisión que modificó el superior el 19 de noviembre de 2010 aprobándola por la suma allí indicada, (folios 218 a 226); luego el 2 de mayo de 2011 intentó actuar un abogado a nombre "de los demandados en el proceso referido" (folios 227 y 228), a quien se le negó intervención en auto de 12 de mayo de 2011 "teniendo en cuenta que el profesional del derecho no representa a ninguna de las partes en este proceso" (folio 230), en marzo allegó el poder otorgado por los señores Carlos Manuel Guevara Calderón, Eduardo Guevara Calderón y María Victoria Guevara de Bohórquez y manifestó "intentar la nulidad por las causales del art. 140 del C. de P. C.", (folios 231 a 233), escrito atendido en el acápite control de legalidad de la diligencia de remate de algunos de los bienes objeto de medida cautelar llevada a cabo el 2 de junio de 2011, la Juez manifestó abstenerse de hacer pronunciamiento de fondo, por cuanto "quien dice ser apoderado de las personas indicadas a folio 2569, no acreditó la calidad de abogado, ya que no hay presentación personal en ninguno de sus escritos ( ) aunado a ello la constancia secretaria! (folio 2566), da cuenta de la revisión del proceso donde se indica que no hay auto de reconocimiento de personería, ni poder original alguno otorgado por quien presenta los escritos arriba enunciados" (folios 234 a 238), decisión que no fue protestada; en providencia de 21 de julio de 2011 se aprobó la almoneda (folios 243 a 244), y el 1° de junio de 2012 se comisionó para la diligencia de entrega de los bienes (folio 245). 2.
En este asunto, como se dejó visto, la presentación del amparo busca, de una parte, que se deje sin efecto la sentencia de 4 de abril de 2006 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala Civil, el 29 de mayo de 2009, e igualmente se pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso "a partir del auto admisorio de la demanda con fecha 21 de abril de 1999", (folio 88 del cuaderno del Tribunal), incluyendo el remate que se llevó a cabo el 2 de junio de 2011 y se aprobó el 21 de julio del año anterior.
Así las cosas, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de dichas providencias, que la tutela resulta improcedente habida cuenta que entre su proferimiento, y el momento de interposición del amparo, 16 de agosto de 2012 (folio 90 del mismo cuaderno), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación, luego no puede la apoderada de los peticionarios recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de los derechos que reclama, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta protección es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente de las prerrogativas suplicadas.
En torno al tema, dijo la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T - 01316-00: "( ) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados.en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un, imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad amparo ( )". 3.
Súmase a lo precedente, la circunstancia de que respecto de la protección del amparo que aquí se trata igualmente concurre la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no acepta esta acción cuando han existido otros mecanismos ordinarios de defensa que le permitan a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soportó la queja constitucional.
Para lo anterior basta decir, que en la actuación de que se duelen los accionantes no propusieron excepciones ni intervinieron para interponer recursos, no obstante que, como se dejó visto, y contrario a lo que se afirma en el escrito introductorio, el 9 de agosto de 1999, manifestaron al a quo que se daban por notificados del auto de apremio de 21 de abril del ese año (folio 132); así las cosas, el carácter subsidiario del amparo implica que quien a este medio acude, debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos, entre ellos la Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. T - 2002-23023, ha dicho que: "el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso" (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp.
T-23023). 4. Igualmente se advierte que la petición relacionada con "ordenar al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, en aras de evitar un perjuicio inminente, mayor e irremediable, abstenerse o suspender la entrega de los bienes inmuebles de propiedad de mis poderdantes", no ha sido elevada en el proceso, circunstancia que, a no dudarlo, hace improcedente el amparo deprecado pues la acción de tutela no fue establecida para suplantar los trámites que deben surtirse ante las autoridades, ni para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley.
Ciertamente que la falta de solicitud directa al Juzgado accionado no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre este asunto, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado. 5. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase ei expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. Por la Secretaría devuélvase a los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Treinta y Cinco Civil Municipal ambos de Bogotá, los procesos ejecutivos remitidos en calidad de préstamo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp. 2012-01945-00 11