CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., once de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-01938-00 Se decide la acción de tutela promovida por Gladys Nubia González de Zamudio y Hugo Alfonso Zamudio Huertas contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de ese distrito judicial, a la que fue vinculado el Banco Colmena.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por no aplicar y desconocer lo normado por la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional, en los fallos proferidos en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, y además porque la demanda fue admitida sin que se aportara la reliquidación del crédito.
Pretende en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado, por la ausencia de aplicación de las citadas disposiciones. B. Los hechos 1. En contra de los accionantes, el Banco Colmena instauró demanda ejecutiva hipotecaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 22] 2. Notificados los ejecutados, contestaron la demanda y formularon excepciones de mérito, entre ellas, las de “ cobro excesivo de intereses y revisión del contrato de mutuo”. [Folio 23] 3.
Agotado el trámite procesal, mediante sentencia de 9 de febrero de 2006, se declaró la improsperidad de las defensas formuladas y continuó la ejecución a favor de la entidad demandante. [Folio 21] 4. Contra lo decidido, los reclamantes interpusieron recurso de apelación. [Folio 21] 5. Mediante providencia de 11 de agosto de 2006, el Tribunal modificó el fallo censurado, pero en lo concerniente a que la ejecución se siguiera pero en la denominación de pesos. [Folio 33] 6.
En criterio de los accionantes, las determinaciones proferidas por los accionados, desconocieron las disposiciones jurisprudenciales y legales, por lo cual vulneran sus derechos fundamentales. C. El trámite de la instancia 1. Por auto de 3 de septiembre de 2012, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a los juzgadores y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 101] 2.
Los accionados guardaron silencio ante el requerimiento de la Corte. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiariedad.
El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002)”. Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada. 2. En el caso que se examina, los tutelantes consideran que sus derechos fundamentales fueron quebrantados con la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 9 de febrero de 2006, la cual fue modificada solo en lo referente a la denominación en que debía continuarse la ejecución, y en lo demás confirmada por el Tribunal el 11 de agosto de 2006.
De allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbre que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues esta se promovió luego de haber transcurrido más de siete (7) años, desde que se dictó la última de las decisiones censuradas, lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye, sin más, la improsperidad de la presente acción. 3.
Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 7 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01938-00