Micelio
T 1100102030002012-01937-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01937-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jairo Hernando Matiz Fernández contra la Sala de Decisión Civil de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Jaime Chavarro Mahecha, Gamal Mohammand Othan Atshan Rubiano y Luz Stella Roca Betancur; y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso de una vivienda digna, que dice quebrantados con motivo de las sentencias de primera y segunda instancia de 9 de septiembre de 2011 y 6 de agosto de 2012, respectivamente, dictadas en el proceso ordinario que promovió contra Central de Inversiones S.A. Solicita, entonces, revocar los precitados fallos; y, en su lugar, disponer que el Jugado Treinta y Cuatro Civil del Circuito declare: (i) “extinguido el gravamen contenido en la anotación No. 19 del certificado de tradición y libertad 50C-45226, correspondiente a la obligación hipotecaria del señor Maximiliano Ramírez Lopera con la corporación Concasa ”;

(ii) prescrita la obligación hipotecaria contenida en la anotación 21 del mismo folio inmobiliario, contraída por Jairo Hernando Matiz Fernández con la Corporación Concasa, hoy Central de Inversiones; (iii) condenar a Central de Inversiones S.A., cesionaria de Concasa, por los daños y perjuicios; y, (iv) oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro- para las cancelaciones correspondientes. 2.

Sustenta el reclamo, en síntesis, así: Instauró demanda ordinaria contra Central de Inversiones S.A., tendiente a obtener la extinción del gravamen hipotecario constituido a favor de Concasa por Maximiliano Ramírez Lopera inscrito en la anotación No. 19 del folio inmobiliario 50C-45226 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; la prescripción de la obligación ejecutiva que respaldaba la hipoteca constituida por Jairo Hernando Matiz Fernández a favor de Concasa, inscrita en la anotación 21 del mencionado folio; y que se condenara a Central de Inversiones S.A., cesionaria de los derechos de Concasa, por los daños y perjuicios causados.

El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, dictó sentencia el 9 de septiembre de 2011, declarando imprósperas las pretensiones del actor, porque consideró que “no figura una obligación principal que soporte el título hipotecario en la [e]scritura 8884 ”, lo cual es inexacto ya que al analizar en su conjunto la citada escritura pública, se establece que, según carta de la entidad crediticia allí protocolizada, que el monto del préstamo es de $23.365.000, lo que sin duda acredita que “ hubo un nuevo vínculo con la entidad crediticia (…)” (fl. 59, cdno. Corte).

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal accionado mediante fallo de 31 de julio de 2012 realizó consideraciones inexactas y descontextualizó la cláusula décimo segunda de la escritura pública 8884, que es precisamente el eje de la demanda, porque no obstante habérsele entregado a Concasa la “documentación legalizada y protocolizada desde [e]nero de 1995, no puso a disposición del comprador la [e]scritura de cancelación ” (fl. 62, cdno. Corte).

A pesar de que en las súplicas se precisó que estaban dirigidas a que se declarara la extinción de la hipoteca constituida por Maximiliano Ramírez Lopera y se declarara la prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria de Jairo Hernando Matiz Fernández, el juzgador de la segunda instancia “toma apartes de las mismas para quedar ajustadas a pretensiones confusas (…)” (fl. 61, cdno. Corte), e insiste “…que se está pidiendo la prescripción del gravamen que nunca fue cancelado por la acreedora, cuando bien puede el fallador observar que se hace referencia a la deuda del anterior propietario, y que se buscaba” (fl. 61, cdno. Corte), la extinción “consecuencial del gravamen” de ese primer dueño. El Colegiado se pronunció “sobre la vigencia del pagaré 45280-7 del anterior propietario al momento de la demanda original (… )” iniciada en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital, cuando “…es inexacto que la única obligación vigente es la que se deriva” de ese pagaré, mismo que sirvió de base para el proceso hipotecario (fl. 61, cdno. Corte), por ello también es inexacta la conclusión de que la exigibilidad de la obligación contenida en el referido título valor sea de 28 de abril de 2009, porque no solo se desconoce la nueva hipoteca de la escritura 8884, sino que no se “toma en cuenta que la demanda precipitó, además, la ejecución forzada del pagaré 45280-7, cláusula aceleratoria y, de paso, se forzaron los plazos y obligaciones contenidas” en la antedicha escritura (fls. 61 y 62, cdno. Corte).

Enfatiza que el ad quem descontextualizó la cláusula décimo segunda del documento 8884, en la que se estipuló que Concasa debía cancelar la hipoteca constituida por el vendedor –Maximiliano Lopera Ramírez-, en la medida en que esa escritura pública se indicó que inmueble se adquiría por valor de $42.000.000, suma de la cual $23.365.000 se cubriría con un préstamo de Concasa al comprador, “ lo que cubre así la única obligación certificada que tiene el vendedor con esa entidad crediticia, y que consta en la [e]scritura 1693 de [m]arzo 16 de 1994 y el pagaré 45280-7” (fls. 62 y 63, cdno. Corte), por lo que el nuevo préstamo aprobado de $23.365.000 cubría la totalidad de lo que adeudaba el anterior propietario. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Sala de Decisión accionada, en respuesta al amparo, manifestó atenerse “a los argumentos esgrimidos en la sentencia proferida el día 31 de julio de 2012”, que en segunda instancia desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

De los elementos de juicio, en lo pertinente, se desataca: 2.1 Que el demandante en el proceso ordinario objeto del reclamo constitucional, solicitó se declarara extinguida la obligación hipotecaria constituida por él a favor de Concasa sobre el inmueble identificado con el folio inmobiliario No. 50C-45226, “[p]or [prescripción extintiva de la acción ejecutiva hipotecaria]” (fl. 69, cdno. 1 del juzgado); así mismo, extinguida la obligación hipotecaria que Maximiliano Ramírez Lopera había contraído a favor de Concasa, sobre el mismo inmueble, a través de la escritura pública 1693 de 1994, por haber incumplido esa entidad financiera lo estipulado en la cláusula décimo segunda de la escritura 8884 de diciembre 20 de 1994 (hecho sexto de la demanda, fl. 64, cdno. 1 del juzgado). 2.2 Que en la sentencia de primera instancia, el juzgador después de considerar que debió existir un a “obligación principal totalmente diferente a la asumida por el señor Maximiliano Ramírez y que era respaldada por la hipoteca constituida mediante [e]scritura pública No. 8884 del 20 de [d]iciembre de 1994 ” (fl. 8, cdno. Corte) (ello por cuanto en el proceso hipotecario iniciado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, Concasa hizo valer la hipoteca de que trata la escritura 1693 de 1994) concluyó que las pretensiones de la demanda no podían prosperar toda vez que se evidenciaba “…la falta de prueba de una obligación principal” respecto del gravamen instrumentado en la escritura 8884, por pender ese derecho real accesorio de la existencia de un derecho personal. 2.3 Que el ad quem determinó que debía confirmarse la sentencia apelada, pero bajo el entendido de que era inexacta la afirmación de la parte demandante, sobre “la existencia de dos obligaciones diferentes” (fl. 53, cdno. Corte), ya que la única obligación vigente era la derivada del pagaré No. 45280-7 otorgado por Luz Stella Cárdenas Laverde y Maximiliano Ramírez Lopera, que sirvió de báculo para el proceso hipotecario que cursó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Lo anterior, por cuanto coligió, a partir del contenido de las escrituras 1693 y 8884, que “ entre comprador y vendedor operó la figura jurídica de la subrogación, donde el señor [Matiz Fernández] pasó a ocupar la posición obligacional que detentaba el señor [Ramírez Lopera], de modo que el hoy demandante se constituyó como el nuevo deudor ante los ojos de la acreedora [Concasa], hallándose dicha obligación plenamente acreditada, gracias al contenido de esas escrituras y al del proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito, especialmente el pagaré No.45280-7, (…)” (fl. 52, cdno. Corte).

Particularizó, que esa conclusión, la del pago por subrogación, tenía apoyo en la cláusula quinta del contrato de compraventa consignada en la escritura 8884, en cuanto allí se estableció que el saldo del precio, equivalente a $23.365.000 lo pagaría el comprador al vendedor con el producto de un préstamo que con garantía hipotecaria de primer grado había solicitado a Concasa.

Igualmente, encontró sustento en el parágrafo primero de esa misma cláusula en cuanto allí vendedor y comprador autorizaron a la mencionada entidad crediticia para que el producto del préstamo otorgado a este último se abonara directamente a las obligaciones contraídas por el vendedor a favor de Concasa; y en el texto de la cláusula doce del contrato de hipoteca formalizado en la misma escritura 8884, en la medida en que allí se convino que en caso de que el crédito otorgado al comprador resultara insuficiente “para cubrir el crédito que tiene el [vendedor] a favor de [Concasa], el [comprador] se obliga a pagar a [Concasa] la suma faltante para ello (…)” /fl. 53, cdno. Corte).

Seguidamente, el Tribunal accionado apreció que la obligación no había desaparecido por efecto de la prescripción extintiva de que trata el artículo 2535 del Código Civil, para lo cual juzgó determinante establecer la fecha en que se hizo exigible la misma. En ese discurrir, apuntó que el pagaré No. 45280-7 “es el título valor continente de la única obligación existente a favor de [Concasa], a cargo del actor, su fecha de exigibilidad no es otra que la allí establecida, es decir, el 28 de abril de 2009, pues no existe evidencia en cont rario” (fls. 53 y 54, cdno. Corte), data posterior a aquella en que se presentó la demanda ordinaria, por lo que resultaba inviable “declarar la desaparición de la obligación principal por la inactividad del acreedor ” (fl. 54, cdno. Corte).

Tampoco encontró viable la cancelación de “las dos hipotecas que en la actualidad gravan el inmueble” (fl. 54, cdno. Corte), porque respecto de la 8884 la obligación principal no se extinguió conforme a los supuestos previstos por la ley, y en cuanto hace a la 1693 “ su cancelación depende de la actividad del señor Matiz Fernández, dado que allí se estipuló que la misma procedería ‘dentro de un plazo de diez días contado desde la entrega de la primera copia de este instrumento –en referencia a la escritura 8884- y del respectivo certificado de tradición actualizado en el que conste la inscripción de este título’” (fls. 54 y 55, cdno. Corte), por haber pasado la deuda garantizada por aquella “a ser objeto de un nuevo gravamen del mismo nivel en virtud de la subrogación, que se conformó gracias a la solemnidad del documento público N o.8884 ” (fl. 55, cdno. Corte), sin que se predique para esa cancelación término alguno, porque al deudor le basta con entregarle dichos documentos “’a entera satisfacción de la Corporación’” (fl. 55, cdno. Corte). 3.

Para la Sala, el fallo conclusivo de la litis, no puede ser interferido por el juez de tutela, habida cuenta de que la argumentación expuesta para denegar las pretensiones de la demanda, con independencia de que se comparta o no, dista de configurar un proceder caprichoso o subjetivo del funcionario judicial, en la medida en que está sustentada en una valoración admisible y ponderada del material probatorio, particularmente de las escrituras públicas Nos. 1693 del 16 de marzo de 1994 y 8884 del 20 de diciembre de la esa anualidad y de lo rituado en el proceso hipotecario que se adelantó ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Luego, así pudiera existir otra interpretación, el desacuerdo que se tenga sobre la ofrecida por el juzgador de segundo grado no se erige en motivo suficiente para descalificarla.

Si bien, el actor en el proceso ordinario enfatizó que en la situación sub examine confluían dos obligaciones y dos gravámenes hipotecarios constituidos sobre el mismo inmueble, y en ello apuntaló sus pretensiones, lo cierto es que no hay desmesura en las consideraciones del Tribunal accionado, porque para formar su convencimiento sobre el caso en cuestión, auscultó el alcance de las estipulaciones vertidas en los respectivos negocios, lo cual no se opone al ordenamiento jurídico, pues justamente una de las reglas de hermenéutica de los contratos consiste en que sus cláusulas se deben interpretar “ unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad ” (art. 1622 del Código Civil).

Se trata, en suma, de una discrepancia de criterios en torno a la exégesis dispensada en el caso concreto que no es posible desconocer en esta sede, pues mientras la adoptada por el juez de la causa luzca coherente y objetiva, prima facie desprovista de abuso o arbitrariedad, como ocurre en el sub examine, debe respetarse por virtud de los principios de autonomía e independencia judicial de orden superior. 4.

En consecuencia, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado, Comuníquese mediante telegrama a los interesados, enviándoseles copia de esta providencia y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-01937-00