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T 1100102030002012-01931-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-01931-00 Se decide el amparo formulado por la Cooperativa de Servicios Funerarios de Barrancabermeja Coopserfun Los Olivos frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, siendo vinculado Fabián Enrique González Camargo.

ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso e igualdad. II.- Señala como contraria a sus garantías la sentencia del Tribunal acusado de 5 de junio de 2012, que revocó la de primer grado que declaró probada la excepción de “ incumplimiento de los requisitos del artículo 488 del C.P.C. ” y dio por terminado el ejecutivo que interpuso en su contra Fabián Enrique González Camargo y, en su lugar, la desestimó y siguió adelante con el cobro.

III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 2 a 8): a.-) Que el 10 de mayo de 2007 suscribió contrato de obra civil con Fabián Enrique González Camargo, quien se obligó a realizar trabajos de índole “vial y eléctrica” en un parque cementerio de su propiedad. b.-) Que acordaron conjuntamente acudir a un tribunal de arbitramento para someter sus diferencias sobre el desarrollo del vínculo, previo agotamiento de una etapa de arreglo directo. c.-) Que González Camargo ha instaurado cuatro demandas ejecutivas en su contra con base en las actas de liquidación que han suscrito, las primeras tres fueron rechazadas en ambas instancias por la cláusula compromisoria y, la última, fue promovida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, quien profirió mandamiento de pago el 16 de marzo de 2011. d.-) Que planteó como excepciones previas la falta de jurisdicción y la existencia de pleito pendiente entre las mismas partes, pero no se les dio curso porque no se alegaron por vía de reposición contra la orden de apremio. e.-) Que la primera instancia culminó con sentencia que declaró a su favor la defensa perentoria de “ incumplimiento de los requisitos del artículo 488 del C.P.C. ” y dio por concluida la contienda. f.-) Que el Tribunal desatendió el precedente horizontal que expuso en pretéritas ocasiones cuando señaló que la “cláusula compromisoria” impedía dar curso a los trámites anteriores y revocó el fallo del a-quo; además, argumentó que para el momento en que se instauró la demanda ya no existía ninguna controversia entre los contratantes “ y el tribunal de arbitramento carecería de objeto ”. g.-) Que la controversia derivada del cobro está siendo ventilada ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja.

IV.- Pretende se revoque el veredicto del ad-quem y se dicte uno nuevo “ atendiendo las consideraciones constitucionales ” (folio 13). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES La Corporación encartada pidió desestimar el auxilio porque sustentó debidamente la determinación reprochada; asimismo denunció una “ deslealtad contractual ” de la gestora debido a que concilió el valor del pago por hacer y “ pretende que nuevamente se adelante otro mecanismo de solución del conflicto…simplemente para dilatar el cumplimiento de su propio pacto ” (folios 122 y 123).

Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, el juzgado censurado y los vinculados no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si le era dable al Tribunal dictar sentencia en el ejecutivo en cuestión, sin tener en cuenta que las partes habían previsto para la solución del conflicto que “toda controversia o diferencia relativa a este contrato, a su celebración, ejecución, desarrollo, a su terminación, a su liquidación o al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el mismo, se resolverá por un tribunal de arbitramento ” (folio 97). 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 10 de mayo de 2007, la Cooperativa de Servicios Funerarios de Barrancabermeja Coopserfun Los Olivos celebró contrato con Fabián Enrique González Camargo para la “ construcción de obra civil, vial y eléctrica para el nuevo parque cementerio ” ubicado en esa ciudad, y establecieron que toda diferencia relativa a la “ celebración, ejecución, …desarrollo, terminación, …liquidación o …cumplimiento” de las obligaciones señaladas en el convenio, serían resueltas por un tribunal de arbitramento (folios 94 a 97). b.-) Que el 25 de agosto de 2008, los contratantes suscribieron, junto con el interventor, “ acta de liquidación final de obra ” que arrojó como saldo, una vez descontados los pagos parciales e impuestos: trescientos millones ochocientos cuarenta y ocho mil novecientos siete pesos ($300.848.907) folios 82 a 93. c.-) Que el 16 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja libró mandamiento ejecutivo, con base en los anteriores documentos, a favor de González Camargo y en contra de la sociedad aquí reclamante, por cincuenta millones ochocientos cuarenta y ocho mil novecientos siete pesos ($50.848.907), más intereses moratorios (folios 45 y 46). d.-) Que mediante sentencia de 28 de octubre de 2011, tal autoridad declaró probada la excepción denominada “incumplimiento de los requisitos del artículo 488 del C.P.C ” y dio por terminado el cobro (folios 47 a 54). e.-) Que el 5 de junio de 2012, el Tribunal revocó el anterior pronunciamiento y ordenó seguir adelante con la ejecución (folios 69 a 79). 4.- No sale avante la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) El pronunciamiento cuya revocatoria se pide en este escenario no puede tildarse de manifiestamente arbitrario o caprichoso, que es como se estructura la “vía de hecho”, ya que, fue suficientemente motivado y se apoyó en las pruebas y normas aplicables a la materia.

En tal sentido, el ad-quem estableció frente a la cláusula compromisoria, que es el aspecto en el que se centra el reclamo, que la misma tuvo por objeto zanjar las diferencias sobre desarrollo del contrato pero, a la fecha no existe ninguna controversia que deba someterse a tribunal de arbitramento porque las partes ya las solucionaron. De esta manera, señaló “…si bien es cierto que en el contrato se incluyó un negocio comisorio, que obligaría a las partes a acudir a un tribunal de arbitramento ‘si surgiere una diferencia, disputa o controversia…relativa a este contrato, a su celebración, ejecución, desarrollo, a su terminación, a su liquidación o al cumplimiento…’ el mismo clausulado prevé una etapa previa de arreglo directo.

Resulta que esa etapa de arreglo directo se cumplió de manera exitosa, con lo cual quedó sin piso el supuesto hipotético de la cláusula, ya que las mismas partes solucionaron la controversia. Tanto y con tal precisión, que definieron el monto de la prestación a cargo de la parte demandada” Para concluir que “…luego ya no hay controversia y el tribunal de arbitramento carecería de objeto.

No sobra recordar que con el tribunal se buscaría una determinación con la fuerza de la cosa juzgada, pero ya las partes la obtuvieron, pues ellas mismas solucionaron el eventual conflicto, en tanto el acuerdo obtenido en el acta de liquidación de la obra tiene todos los elementos de un contrato de transacción. En consecuencia, como el mismo contrato también lo contempla – cláusula decimoquinta – el acta de liquidación presta mérito ejecutivo, en tanto la parte demandada no pagó la suma resultante en el término pactado” (folio 77).

Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en tal determinación, lo cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que está fundamentadas en las pruebas obrantes en la actuación. Por ende, se insiste, al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01). b.-) En relación con la denuncia efectuada en el libelo, según la cual, el Tribunal aplicó un criterio diferente en otro caso sobre la “ cláusula compromisoria ”, es del caso advertir que la decisión de 18 de noviembre de 2010 que confirmó el auto de primer grado que negó el mandamiento de pago en el expediente con radicado 2010-855, fue emitida en sala unitaria por un magistrado distinto a los que intervinieron en la sentencia que aquí se censura (folios 30 a 36).

En consecuencia, la simple diferencia de criterios, plasmadas en decisiones distintas, no constituyen violación del derecho a la igualdad, cuando están debidamente motivadas y están apoyadas en hechos particulares, pues, como ha dicho la Sala “…En lo que respecta al derecho a la igualdad motivado en la disparidad de criterios jurisprudenciales que aduce el accionante, se descarta su vulneración, ya que las decisiones proferidas constituyen una actividad judicial intelectiva que, al estar debidamente motivadas, gozan del principio de autonomía amparado por la Constitución Política (artículos 228 y 230); además, si bien se aduce que otro funcionario consideró una consecuencia distinta frente a un asunto similar, cabe señalar que cada caso concreto reviste una calificación especial y por ello, no puede pretenderse un trato objetivo, cuando los elementos fácticos difieren ” (sentencia de 23 de abril de 2012, exp, 00463-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01931-00