Micelio
T 1100102030002012-01926-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de septiembre de 2012) Ref.: 1100102030002012-01926-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora LEONOR LOZANO BERNAL contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

ANTECEDENTES

1. LEONOR LOZANO BERNAL manifiesta que en el trámite del proceso de sucesión de los señores MATILDE BERNAL DE LOZANO y GUSTAVO LOZANO CASTILLLO, la autoridad judicial demandada incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Como sustento de su inconformidad, la señora LOZANO BERNAL manifiesta que en el memorado proceso liquidatorio, en el que están reconocidos varios interesados como sucesores de los citados causantes, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, programó la diligencia de inventarios y avalúos, a la que únicamente concurrieron ella y su hermana MATILDE LOZANO para denunciar unos “pasivos a favor de la suscrita” (fl. 1, cdno. 1).

A continuación afirma que no obstante esa circunstancia, esto es, que los demás interesados no asistieron a la citada fase procesal, con posterioridad objetaron el aludido trabajo y el funcionario del conocimiento “reconoció en sana lógica los pasivos relacionados hasta el 26 de diciembre de 2006, fecha de fallecimiento de LEONOR BERNAL DE LOZANO, dando estricta aplicación al art. 600, numeral 1, inciso 4 del Código de Procedimiento Civil”, pero el Tribunal acusado, en sede de apelación, revocó esa puntual decisión “dándole” al citado precepto “una interpretación errónea (…) olvidó que los otros herederos por no haber comparecido aceptaron de manera tácita” los citados pasivos (fl. 2).

La demandante precisa que “el pasivo (…) consiste en: pago realizado al trabajador de la finca, servicios públicos, insumos insecticidas, fungicidas, herbicidas, guadaña, deshoja, fumigación, siembra de plátano, tumbada, repicada de café, construcción de la casa”, pero la parte contraria omitió allegar elementos de persuasión orientados a acreditar que tales rubros “no hubieran sido invertidos en los predios objeto de la sucesión” (fl. 2). 3.

Solicita, por tanto, que “se dejen sin efecto las decisiones proferidas por las instancias acusadas en respeto al DEBIDO PROCESO – VIA DE HECHO en que incurrió el Tribunal quien con su fallo vulneró derechos fundamentales” (fl. 6). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es, cuando el juzgador ha incurrido en una actividad arbitraria, caprichosa o claramente opuesta a la ley. 2.

La Corte, tras examinar el asunto sometido a su consideración, concluye que no resulta viable la protección constitucional invocada por la señora LEONOR LOZANO BERNAL, toda vez que si bien es cierto que dicha interesada, como heredera reconocida en el proceso de sucesión de los señores MATILDE BERNAL DE LOZANO y GUSTAVO LOZANO CASTILLLO, presentó una partida por concepto de pasivos a su favor y a cargo de la citada sucesión, también lo es que acerca de esa puntual temática la corporación competente, en sede apelación, se pronunció mediante una providencia judicial que por haber sido sustentada en fundamentos objetivos y razonables hace imposible censurarla exitosamente en el terreno de la acción de tutela.

El Tribunal acusado luego de indicar que los conceptos que conforman el pasivo relacionado en la diligencia de inventarios “están integrados por un informe de valuación de mejoras; cuentas de cobro, a cargo de LEONOR LOZANO; consignaciones a Finagro por LEONOR LOZANO, sin mentar el concepto; una orden de despacho de artículos a nombre de LEONOR LOZANO, alguna a favor de GILBERTO GONZÁLEZ; un documento que no constituye factura, por concepto de gasolina;

(….) recibos de pago; certificados y recibos atinentes al pago de impuestos predial; cuentas relativas al consumo de agua generadas por el Comité Departamental de Cafeteros del Quindío; cuentas de teléfono (…) historia y facturas de pago de la Empresa de Energía Eléctrica (…) a nombre de MATILDE DE LOZANO”, sentenció que “ninguno de los enunciados documentos comporta el perfil jurídico del título ejecutivo, esto es, de ninguno de los documentos se deriva una obligación clara, expresa y exigible con cargo a los causantes”.

Sin embargo, el funcionario competente consideró que el rubro por impuesto “predial es una obligación frente al municipio donde se encuentra ubicado el bien, y que la norma que habla de las deducciones herenciales lo tiene previsto. Los siguientes, es decir, correspondientes a servicios públicos ( ) van con este y favorecen su uso y goce con lo que acrece su valor.

Tales conceptos, tal y como asoma demostrados es ineludible aceptarlos en su deuda, hasta el borde en que fueron reconocidos por la falladora de primer grado, en cuanto que esa limitación no fue objeto de la protesta por parte de quien presentó el inventario”. Los conceptos laborales a NÉSTOR JAIME GARCÍA VALENCIA “reportan que el empleador no es ninguno de los causantes.

En el mismo sentido [respecto] de JESÚS MARÍA GARCÍA CORREA. Igual ocurre con otros recibos de pago por labores agrícolas, quien paga es LEONOR LOZANO BERNAL, sin vincular para nada a los causantes” (fls. 24 al 34). De las anteriores consideraciones que sustentaron la revocatoria del proveído apelado, en relación con los conceptos que integran la partida de pasivos de los citados inventarios, emerge clara la ausencia de un proceder arbitrario o antojadizo, para que de esta manera sea factible sostener, por tanto, que en esa actividad la citada autoridad judicial hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Cumple tener presente, recuerda la Sala, que la herramienta de que se trata -la acción de tutela-, de ningún modo puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-01926-00