Micelio
T 1100102030002012-01925-00 (31-08-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 1382 de 2000

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación civil A.E.S.R. 11001-02-03-000-2012-01925-00 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., treinta y uno de agosto de dos mil doce Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2012-01925-00 De acuerdo con los dictados del Decreto 1382 de 2000 y las normas procesales que regulan la competencia, no es esta Instancia competente para resolver la solicitud de amparo promovida por Lucy Edelmira Murillo Agudelo contra el Juzgado Trece de Familia de Medellín. En efecto, la única decisión que es objeto de la acción de tutela, corresponde a la adoptada por Ja señalada autoridad judicial en relación con la demanda de alimentos que ésta promovió, y si bien dentro de los hechos en que fundamenta su solicitud refiere a la existencia de otros dos procesos, cuales son el de sucesión de su ex cónyuge Mario Enrique Sánchez Ochoa y el adelantado por la peticionaria de la protección a efectos de obtener la declaración de nulidad del testamento dejado por el mencionado causante, no cuestiona ni dirige su reclamo constitucional contra ninguna de las decisiones proferidas en dichos trámites.

Luego, aún cuando la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado dentro de la causa sucesoral de Mario Enrique Sánchez Ochoa, mediante el cualse dispuso el embargo y secuestro provisional de los bienes relictos, tal hecho en nada altera la regla que en el asunto debe observarse a efectos de determinar el órgano competente para conocer y decidir la acción de tutela, pues ha sido enfática la reclamante en cuestionar únicamente el rechazo de su demanda de alimentos por parte del Juzgado Trece de Familia de la ciudad de Medellín. En ese orden, a efectos de fijar la competencia para dar trámite al asunto, se debe atender que el numeral 2° del artículo 1° de la normativa mencionada al inicio, establece: "Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado".

Luego, a esta Corporación ciertamente no le compete conocer en primera instancia la acción formulada, pues la condición de superior funcional del aludido juzgado, la ostenta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en su Sala de Familia. Ahora bien, resulta incontestable que la inobservancia de las reglas de reparto comporta de suyo la infracción de la competencia que la ley atribuye a los jueces, y que se erige en garantía esencial de principios jurídicos de superior raigambre, cuyo desconocimiento incidiría directamente en la suerte que podrían correr los derechos sustanciales involucrados, no sólo del accionante sino además de las personas o entidades accionadas, tales como el derecho constitucional fundamental al debido proceso.

Es por eso, precisamente que la Corte no puede asumir el conocimiento de la acción formulada por la ciudadana sin incurrir en quebrantamiento de la competencia atribuida a otra autoridad judicial, lo que daría lugar a la nulidad consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 1° del decreto citado, se dispone:

PRIMERO. REMITIR el expediente de la tutela al Tribunal Superior de Medellín — Sala de Familia, para que, sin dilación alguna, asuma el conocimiento de la acción propuesta contra el Juzgado Trece de Familia de Medellín.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a la interesada por el medio más expedito. Cúmplase