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T 1100102030002012-01922-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 25 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 19 de septiembre de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-01922-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Delmis Yanet González Gil, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Oscar Maestre Palmera, Jaime Humberto Araque González y Carlos Alejo Barrera Arias, así como frente al Juzgado Veintitrés de Familia Piloto en Oralidad de esta ciudad, trámite al que fue citado Elkin Yesid Barajas Pardo.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pretende la solicitante que se dejen sin efectos las sentencias de 16 de abril y 7 de junio de 2012 pronunciadas por los accionados para que, en su lugar, “se profiera otra que se ajuste a derecho” (folio 2), y para lo anterior aduce en síntesis, que su esposo Elkin Yesid Barajas Pardo promovió en su contra proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, en el que adujo la causal 8ª del artículo 6º de la Ley 25 de 1992, esto es, la separación de cuerpos de mutuo acuerdo, del que conoció el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá quien profirió sentencia negando las pretensiones por no haber sido probada “y por consiguiente se dio la cosa juzgada” (folio 1º).

Agrega que posteriormente, el señor Barajas Pardo presentó “por segunda vez” igual demanda, que correspondió al Veintitrés de Familia de esta ciudad, en la que “alegó la misma causal 8ª”, a la que se opuso “apoyada en cosa juzgada de que trata el art. 332 del C.P.C ”, (folio 1º), por existir “el mismo objeto, la misma causa e identidad de partes”, defensa que acogió el a quo, fallo que revocó el Tribunal “sin tener en cuenta que se dan los presupuestos de cosa juzgada y por lo tanto, estamos frente a una flagrante violación del debido proceso, derecho fundamental amparado por el artículo 29 de nuestra Constitución Nacional.

Considero que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustancial” (folio 1º y 2). 2. El Juzgado accionado además de hacer llegar en calidad de préstamo el expediente del juicio referido, en el escrito que obra a folios 55 y 56 se opuso al amparo por no existir vulneración del derecho alegado en el trámite adelantado. CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo a lo verificado en este caso, en relación con lo que es objeto de censura en la solicitud de protección, encuentra la Corte en los documentos que fueron aportados lo siguiente: a. El señor Elkin Yesid Barajas Pardo por apoderada judicial presentó en el mes de marzo de 2010 demanda con el fin de que se declarara la cesación de efectos civiles de matrimonio católico celebrado con Delmis Yanet González Gil, así como la disolución de la sociedad conyugal y su liquidación, afirmando que desde el mes de junio de 2006 se encuentran separados de hecho “situación que ha perdurado por mas de dos años de manera ininterrumpida, por ello a la fecha de presentación de esta demanda han transcurrido poco más de 45 meses”, - por lo que se desprende que la causal alegada es la prevista en el numeral 8º del artículo 6° de la Ley 25 de 1992 - (folios 19 a 21).

El Juzgado Veintitrés de Familia Piloto en Oralidad de Bogotá en auto de 9 de abril de 2010 la admitió, (folio 22); notificada la demandada contestó oponiéndose a las pretensiones y propuso la excepción de cosa juzgada como previa y de mérito con fundamento en que ante el Noveno de Familia de esta ciudad “se tramitó proceso idéntico” que culminó con fallo desestimatorio de 5 de noviembre de 2009, por lo que existe “identidad de partes, de hechos y de pretensiones” (folios 23 a 26); defensa “previa” que declaró probada el a quo en sentencia anticipada de 30 de noviembre de 2010 (folios 27 a 29), y revocó vía apelación el Tribunal el 31 de marzo de 2011 (folios 30 y 31). b. En audiencia de fallo de 16 de abril de 2012, (folios 58 a 70), con fundamento en los medios probatorios - testimonios e interrogatorios realizados a las partes - declaró impróspera la defensa de fondo alegada y decretó entre otras determinaciones el divorcio implorado, por cuanto, “en el sub lite la parte demandada asumió una conducta totalmente pasiva, como quiera que no aportó medios de convicción que lograran acreditar los supuestos que lo justificaban, de donde, como consecuencia lógica se impone tener por ciertos los hechos advertidos por la demandante ” (folio 66), decisión que apeló la apoderada de la demandada alegando indebida valoración probatoria y una apreciación inadecuada de la defensa propuesta, decisión que confirmó el Tribunal el 7 de junio de 2012 (folio 75).

En el CD que contiene la audiencia de fallo de segunda instancia y obra a folio 7, encuentra la Sala que la Corporación accionada hizo relación a las pruebas allegadas al trámite y con fundamento en ellas, puso de presente que la causal alegada por el demandado se encontraba probada; narró que con la testimonial - no desvirtuada por la señora González Gil - se logró demostrar que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde el 24 de junio de 2006 y esta situación se mantiene a la fecha; que además la nombrada en su interrogatorio de parte admitió la ruptura de la unión desde la fecha indicada y sobre la presunta reconciliación que alegó como acaecida luego del atentado de que fue víctima su esposo - del cual no precisa fecha -, además de que no allegó prueba que ratificara su dicho, “el cual resulta insuficiente para corroborar dicha afirmación”, tal aseveración fue desmentida en la declaración del padre de Elkin Yesid Barajas, quien afirmó que durante la recuperación su hijo se fue a vivir con ellos.

Aunado a lo anterior y en lo que atañe a la excepción de cosa juzgada, aseveró que no se encontraba estructurada por cuanto si bien entre las demandas instauradas existió identidad de partes y pretensiones, no sucede lo mismo con los hechos en que se funda cada acción puesto que difieren en el tiempo de duración de la separación que fue alegada, y reiteró “si bien ambas demandas coinciden en que la separación de facto ocurrió en el mes de junio de 2006, difieren en el tiempo de duración de las mismas, pues en el primer proceso a la fecha de presentación del libelo gestor cuya demanda fue admitida por auto de 10 de marzo de 2009, habían transcurrido mas de dos años, (mas de 32 meses aproximadamente), mientras que en este asunto a la fecha de presentación de la demanda (admitida el 9 de abril de 2010), el período se amplió mas o menos a 45 meses por ende la figura de cosa juzgada no se encuentra presente por ausencia del requisito de identidad de hechos, circunstancia que impone declarar impróspero dicho medio exceptivo”. 2.

En el presente asunto, la solicitante aduce que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustancial, en tanto que revocó la sentencia en la cual el Juzgado “acogió mi posición y reconoció la cosa juzgada” (folio 1º), decisión ésta, que como se dejó visto en el recuento efectuado en líneas atrás, corresponde a la providencia de segunda instancia de 31 de marzo de 2011 (folios 30 y 31), y así las cosas, basta decir que los cargos formulados en relación con la misma no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, por cuanto que, la protección constitucional presentada el 28 de agosto 2012 (folio 1º), no lo fue dentro de un término razonable, hecho que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendida y la aparta del requisito de inmediatez que surge del propio texto normativo superior, al reconocerle operatividad al mecanismo promovido sólo cuando se despliega tempestivamente, es decir, en tiempo cercano a la ocurrencia de la conducta transgresora o amenazante de los derechos fundamentales del afectado, y denota en el fracaso de la solicitud en este aspecto, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de la prerrogativa reclamada.

En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

De otra parte, como igualmente la accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 7 de junio de 2012, por la que confirmó la de 16 de abril de 2012 emanada del El Juzgado Veintitrés de Familia Piloto en Oralidad de Bogotá, para que “en su lugar se profiera otra que se ajuste a derecho” (folio 2), encuentra la Corte que analizado el fallo referido desde la óptica constitucional, este consigna un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente y que, aunque pueda ser susceptible de otra exégesis ello no descalifica la decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). En diversas oportunidades esta Corporación ha señalado a propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho, que aquella no es un camino alterno, ni un mecanismo que haya sido instaurado para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, que tiene también raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.

Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría devuélvase al Juzgado Veintitrés de Familia Piloto en Oralidad de Bogotá, el proceso de divorcio remitido en calidad de préstamo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp. 2012-01922-00