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T 1100102030002012-01918-00 (12-09-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÜS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01918-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. contra la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Providencia y Santa Catalina, magistrada sustanciadora Patricia Chaves Echeverri; a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que dice vulnerados con motivo de las determinaciones adoptadas en auto de 14 de marzo de 2012 en el proceso ejecutivo singular de Franccesca María Turconi de Leccese contra Toné Beach Resort S.A. En consecuencia, solicita dejar sin efectos los puntos primero y cuarto de la mencionada providencia, relativos, en su orden, al nombramiento de secuestre para que inicie el cobro de los arriendos del contrato firmado entre Toné Beach Resort S.A. y Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S.; y a la compulsa de copias del proceso con destino a la Fiscala.

Así mismo, pide dejar sin efectos "el auto que decretó la medida de embargo, de los cánones por improcedente y totalmente ilegal, contrario a la ley, ya que el inmueble está embargado y cualquier dinero debe ser primero para la obligación propia del proceso o los que tengan crédito privilegiado" (fi. 214, cdno. Corte). 2. Sustenta el amparo, en síntesis, así: Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S., suscribió, en calidad de arrendataria, contrato de arrendamiento con la sociedad Toné Beach Resort S.A., sobre un edificio destinado a la explotación hotelera, ubicado en la Isla de San Andrés, con un canon de $20.000.000 de pesos mensuales y a un término de diez años que comenzó el 1 de mayo de 2010.

Corno Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S., cuando tomó en arriendo el inmueble conocía el estado crítico del edificio y la situación de iliquidez por la que atravesaba la propietaria del bien, acordó con ésta "que a cuenta del canon de arrendamiento, la arrendataria efectuaría las reparaciones necesarias para que el edificio no amenazara en ruina, y así mejorarle el estado de conservación, de manera tal que pudiera ejercerse una adecuada operación hotelera" (fl. 210, cdno. Corte), según se plasmó en el referido contrato y en sus cláusulas adicionales.

Dentro del proceso ejecutivo laboral de Javier Gaitán Toquica contra la sociedad Toné Beach Resort S.A., se decretó el embargo y secuestro del inmueble, oportunidad en la que " se habló con el [s]ecuestre ( ) y se le puso de presente el contrato de arrendamiento que pesaba sobre el bien inmueble, y el estado del edificio (. ( fI. 210 y 211, cdno. Corte), habiendo aceptado el auxiliar de la justicia " los términos del contrato, continuando con la ejecución del mismo y rindiendo cuentas de las reparaciones efectuadas al inmueble" (fI. 211, cdno. Corte).

En contra de Toné Beach Resort S.A. existía un proceso hipotecario que recaía sobre el predio, en el que se ordenó al juzgado laboral poner a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito, que conocía de dicho proceso, la medida de secuestro. Dentro del proceso ejecutivo de Franccesca Turconi contra Toné Beach Resort S.A. "a solicitud de la demandante, se decretó el embargo de los cánones de arrendamiento" del referido contrato y se ofició a Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S., para que tomara nota de la medida, frente a lo cual, esta última informó "sobre las reparaciones que se estaban haciendo en el inmueble, ( )"(fl. 211, cdno. Corte).

La señora Turconi el 28 de marzo de 2011 solicitó, entonces, al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla que los dineros provenientes del contrato de arrendamiento con Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S., fueran consignados a órdenes del referido proceso ejecutivo singular " y que para ello nombrara un auxiliar de la justicia abogado, para proceder de conformidad al artículo 681 No. 4 del C.P. C." (fI. 211, cdno. Corte), petición denegada mediante proveído de 6 de septiembre de 2011.

Apelada esa determinación por la parte demandante, el Tribunal convocado la revocó y "ordenó nombrar una abogada secuestre para que iniciara el cobro de los arriendos" que ya se venían cancelando al proceso que tiene la medida sobre el inmueble (fi. 211, cdno. Corte). La anterior providencia constituye una vía de hecho, porque ordenó "cobrar algo que ya está pago, y que se realizó con el secuestre del mentado inmueble y no de un establecimiento de comercio ( )" ( fi. 212, cdno Corte); no tuvo en cuenta que dentro del proceso hipotecario existen más de diez embargos privilegiados; partió de supuestos que no se verificaron en ningún momento; extralimitó su competencia al presumir que el contrato de arrendamiento "es ilegal" (fi. 213, cdno. Corte); no hizo parte a Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. de tal decisión, cuando al estar directamente implicada "con la situación pretendida por la apelante, se nos debió vincular a dicho trámite para evitar situaciones como la aquí planteada, que de no ser resuelta de manera favorable ocasionaría el caos y posible fin de un empresa que sostiene a mas de mil familias que dependen de la operación de la misma" (fl. 214, cdno. Corte).

En cuanto a las copias que se ordenó compulsar con destino a la Fiscalía se está frente a un error "inducido", porque debieron "ordenarse pero en cabeza del apoderado de la señora Franccesca Turconi, quien bajo argumentos bastante oscuros e irreales llevó al fallador al convencimiento de situaciones que distan de la realidad ( )"(fl. 218, cdno. Corte).

Finalmente, refirió que ha presentado escritos al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, con copia a la abogada nombrada por ese despacho en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, "informando que dichos cánones ya están pagos y que no se debe proceder de conformidad al artículo 681, inciso 4, del C.P.C. ( ); a lo que sencillamente se nos ha resuelto por parte de la secuestre, que independientemente de las pruebas aportadas, tiene que cumplir lo manifestado por el Tribunal ( )", por lo que no le queda otro camino que acudir a esta instancia constitucional (fi. 213, cdno. Corte). 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por la actora; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal convocado, a través de la magistrada Patricia Chaves Echeverri, señaló que la decisión cuestionada tuvo como fundamento, entre otros, el hecho de haber advertido "el [d]espacho que dicho contrato de arrendamiento no contó con el aval ni la participación de quien por orden judicial es el encargado de administrar y custodiar el referido bien, es decir, del auxiliar judicial que cumple o debería cumplir funciones como secuestre en el asunto, por el apoderado de la recurrente, señora Francesca Turconi, dentro de los argumentos de la alzada incluso solicitó que se brindara apoyo policivo al [s]ecuestre para que este pudiera tener acceso al inmueble, pues le había sido obstruido.

Lo que igualmente motivó la decisión de esta funcionaria judicial" (fls. 232 y 233, cdno, Corte). CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando "el proceder ilegitimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley' (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el asunto específico, se cuestiona el auto de 14 de marzo de 2012, en el que el Tribunal accionado, después de relatar algunos antecedentes del acontecer procesal, particularmente la petición elevada por la parte demandante en orden a que se designara un auxiliar de la justicia para que efectuara el recaudo de los dineros que ha debido y debe consignar a órdenes del proceso Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S., en virtud de la medida cautelar que se le había comunicado con anterioridad, consideró que los argumentos del juez de primera instancia para no acceder a dicha solicitud no eran de recibo " por cuanto, si bien es cierto dentro del asunto en estudio se facultó al lajuxiliar de la Nusticia para que nombrara un abogado, lo es también que, a folio 309 y siguientes del [c]uaderno # 2 de copias, se encuentra copia del auto adiado 27 de mayo de 2010, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de este distrito judicial, en donde se autoriza que se contrate un profesional del derecho para que 'inicie la impugnación y demandas que se originen con ocasión de haber tomado posesión ilegal del inmueble donde opera el Hotel Cacique Toné San Andrés"' (fI. 196, cdno. Corte).

Agregó que era en el interior de otro proceso en donde debía discutirse "la validez y alcance del título ejecutivo (Montrato de arrendamiento), no autorizar el nombramiento de un abogado significa dejar maniatada a la [e]jecutante a unas cláusulas (mas exactamente la tercera) pactadas en dicho contrato, que con razones serias y atendibles discute hoy dentro de este litigio el señor [a]uxiliar de la justicia" (fI. 196, cdno. Corte) De otro lado, entre otros aspectos, también encontró procedente acceder a la solicitud de la parte demandante de compulsar copias del proceso para investigar disciplinariamente al juez de primera instancia, en orden a establecer si con su comportamiento han incurrido en alguna falta disciplinaria, e igualmente ordenó compulsar copias ante la Fiscalía Seccional de ese Distrito Judicial para que investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial o de otras que se hayan cometido con motivo de la administración del Hotel Cacique Toné, especialmente en lo que se refiere a la firma del contrato de arrendamiento con destinación comercial y demás gestiones hechas en torno al inmueble en donde funciona el establecimiento hotelero enunciado por las personas que de una u otra forma han tenido que ver con su manejo y los destinos del mismo. 3.

Liminarmente, examinados los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, se advierte que los argumentos de la actora no pueden ser dilucidados en esta sede constitucional, como quiera que ello corresponde al juez que ordenó la designación del secuestre para el cobro de los cánones de arrendamiento; o, llegado el caso, a la autoridad que conozca del cobro coercitivo que promueva la secuestre designada en el auto atacado, puesto que, como lo advirtió el Tribunal accionado, debe ser "al interior de otro proceso en donde se debe discutir la validez y alcance del título ejecutivo ([c]ontrato de arrendamiento) ( )"(fl. 196, cdno. Corte).

Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido consecuente en el sentido de que este " no es un mecanismo sustituto o paralelo de los procedimientos o recursos establecidos para la regular composición de los litigios, pues mientras las personas tengan a su alcance las vías regulares de defensa judicial, es allá donde deben plantear sus peticiones, inconformidades o reclamos en torno a las decisiones o actuaciones que puedan afectar actual o potencialmente sus derechos fundamentales, en procura de que los jueces ordinarios, en su condición de garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico, adopten las determinaciones que correspondan conforme a la constitución y la ley" (sent. 15 de febrero de 2010, exp. 2010-00177-00).

Idénticas razones precisan la improcedencia de la censura frente a la decisión del Tribunal de Compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, más cuando el tema de la competencia de dicha autoridad no fue objeto de cuestionamiento en el proceso. 5. En ese contexto, se denegará la protección solicitada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado, Comuníquese mediante telegrama a los interesados, enviándoseles copia de esta providencia y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ J.V.R. - Exp. 11001-02-03-000-2012-01918-00 10