CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012). Aprobada en Sala de 18 de diciembre de 2012. Ref.: 11001-02-03-000-2012-01905-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con la que se concedió la petición de amparo solicitada por la señora REINA OLGA URREGO ÁLVAREZ contra la NUEVA E.P.S., trámite al que se vinculó al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA).
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y a la seguridad social. 2. En sustento de la acción de tutela indicó que padece de hipotiroidismo HTA-hipercolesterolemia - obesidad debido al exceso de calorías, por lo cual se le practicó una cirugía bariátrica en septiembre de 2010 y posteriormente una laparoscopia para reacomodar los órganos digestivos.
Como efecto del anterior tratamiento la accionante perdió 50 kilogramos de peso, razón por la cual su médico dictaminó que necesitaba una dermolipectomía ya que “presenta abdomen en delantal que le produce múltiples dermatosis” (fl. 3). No obstante, indicó, el Comité Técnico Científico de la accionada negó la mencionada cirugía al estimar que se trataba de un procedimiento estético, sin considerar que la anotada dermatosis le afecta su calidad de vida.
Finalmente, manifestó que depende de su pensión, y por tal motivo no posee recursos económicos para asumir el costo de la mencionada operación. 3. Demandó, en consecuencia, que se le ordene a la accionada que autorice el procedimiento prescrito por su médico tratante así como el tratamiento que en lo sucesivo ordene el mismo. EL FALLO IMPUGNADO El a quo concedió el amparo al considerar que el procedimiento solicitado se encuentra previsto en el POS bajo la denominación de cirugías de reducción de tejido adiposo de pared abdominal, muslos, pelvis, glúteos y brazos, por liposucción o lipectomía. Por otra parte, consideró que el tema del recobro al Fosyga no puede ser dirimido en el ámbito constitucional, pues le corresponde a la EPS demostrar que efectivamente incurrió en gastos que no estaba obligada a sufragar.
LA IMPUGNACIÓN La accionada manifestó que el procedimiento ordenado en sede de tutela no se encuentra previsto en el plan obligatorio de salud, por lo que solicitó se dispusiera el respectivo cobro ante el Fosyga. También manifestó que por vía de tutela no se pueden autorizar tratamientos integrales que conlleven prestaciones futuras e inciertas.
CONSIDERACIONES 1. Sobre el derecho invocado “ ha señalado esta Corporación que ‘[e]l derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela’ (Sentencia de 1° de febrero de 2010, dictada dentro de la Impugnación 44249).
“ De ahí que su protección no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios eran sujetos de especial protección como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como derecho fundamental autónomo, según los términos de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional ” (sentencia de 22 de noviembre de 2012, Exp. 00075-02) 2.
En orden a resolver la presente demanda constitucional, es pertinente resaltar que la impugnación se contrae, en puridad, a que se autorice el recobro ante el Fosyga por los costos que demande la cirugía ordenada en primera instancia. Para el efecto ha de tenerse presente que el Acuerdo 029 de 2011, contentivo del Plan Obligatorio de Salud, en su anexo 2 incluye como procedimientos autorizados los de reducción de tejido adiposo de pared abdominal por liposucción o lipectomía (Código 868304) y reducción de tejido adiposo en muslos, pelvis, glúteos o brazos, por liposucción o lipectomía (Código 868305), en los cuales se ubicaría la cirugía demandada por la accionante.
Es decir, que el procedimiento requerido por la accionante se encuentra incluido en el POS. Por otra parte, debe tenerse presente que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 49 del citado Acuerdo, los procedimientos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud son las cirugías estéticas con fines de embellecimiento y procedimientos de cirugía plástica cosmética, situación que no fue la planteada por la accionante, ya que la cirugía que le fue prescrita no tiene una finalidad cosmética sino de recuperación de la salud, puesto que la misma se le prescribió por las múltiples dermatosis que le produce el exceso de piel (abdomen en delantal) consecuencia de una cirugía bariátrica que se le practicó en el año 2010.
De suerte que al encontrarse incluido expresamente en el POS, el procedimiento reclamado por la accionante no existe justificación alguna para que el mismo le hubiera sido negado, y menos aún que se reclame por vía de impugnación la facultad de repetir ante el Fosyga por servicios no-POS. Por último, debe dejarse en claro, también, que en el fallo de primera instancia no se concedió un tratamiento genérico ni integral, como se indicó en la impugnación, pues la orden concreta que se emitió se contrajo al procedimiento médico ya prescrito a la accionante. 3.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN PAGE 7 A. S. R. Exp. 2012-01905-01