Micelio
T 1100102030002012-01905-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 388 de 1997Ley 812 de 2003Ley 9 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, once (11) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-01905-00 Se decide el amparo formulado por Jhoanna Santiago Durán frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensivo al Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad y a la sociedad Helm Trust S. A., siendo vinculado el Banco Colpatria Red Multibanca S. A.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, la accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- Señala como contraria a su garantía la sentencia de 15 de junio de 2012 dictada por el Tribunal acusado, que revocó la del a-quo favorable a las pretensiones de la demanda de pertenencia de vivienda de interés social que instauró contra Fanny Elena Sanclemente Jiménez, José Fernando Trujillo Orozco y personas indeterminadas, para a cambio, desestimarlas.

III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 91 a 95): a.-) Que deprecó la usucapión del apartamento 1 del Edificio Vicaly ubicado en la calle 51 No. 24-04 de Barranquilla. b.-) Que el 5 de octubre de 2009, el Juzgado de conocimiento, Once Civil del Circuito de la capital del Atlántico, aceptó la intervención ad-excludendum que presentó la sociedad Helm Trust S.A. c.-) Que el 15 de junio de 2012, la Sala encartada infirmó el fallo de primer grado que accedió a sus súplicas, y en su lugar las negó, bajo el argumento de que el predio materia de juicio no es vivienda de interés social porque “ no se construyó con dineros del Estado”. d.-) Que el ad-quem, para arribar a la anterior conclusión, se limitó a citar normas que definen que es una “vivienda de interés social”, pero no hizo un análisis de las mismas, y menos se soportó en conceptos como el del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según el cual “no se infiere que la V.I.S. tenga que pertenecer a un programa del Estado”. e.-) Que el juzgador de segundo grado desconoció además su propio precedente plasmado en la sentencia de 9 de mayo de 2007, acorde con el cual no es necesario que un inmueble haga parte de un programa de subsidio familiar para poder ser catalogado como vivienda de interés social.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Tribunal se opuso al auxilio porque motivó el fallo cuestionado y respetó las prerrogativas de las partes (folios 108 a 118). El Juzgado Once Civil del Circuito hizo un relató del devenir procesal (folios 120 y 121). El Banco Colpatria solicitó negar el resguardo en razón a que el proceso de pertenencia se surtió atendiendo los correspondientes preceptos constitucionales y legales (folios 143 a 150).

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el ad-quem quebrantó las prerrogativas denunciadas al revocar la sentencia de primera instancia que accedió a la prescripción adquisitiva de dominio sobre un inmueble que el demandante catalogo como vivienda de interés social. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla se tramitó el proceso de pertenencia de vivienda de “ interés social ” de Jhoanna Santiago Duran contra Fanny Elena Sanclemente Jiménez, José Fernando Trujillo Orozco y personas indeterminadas (folios 120 y 121). b.-) Que el 28 de octubre de 2011, tal funcionaria dictó fallo en el que accedió al petitum porque la actora demostró detentar la posesión por más de cinco años y el precio del bien a usucapir, treinta y cinco millones setecientos ochenta mil cuatrocientos pesos ($35.780.400) según el avalúo del IGAC practicado en el 2009, es inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme al artículo 44 de la Ley 9ª de 1989 (folios 1 a 6). c.-) Que el 15 de junio de 2012, la Sala Octava de la Corporación acusada revocó el anterior pronunciamiento porque no se demostró que el apartamento objeto del pleito haya sido construido o comercializado con origen en programas de construcción de vivienda pública, “ni el valor de adquisición del bien supera el monto máximo para ser considerado vivienda de interés social” (folios 8 a 17). 4.- Se acogerá la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) A partir de la lectura del artículo 51 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha destacado la función social de los procesos de declaración de pertenencia respecto de viviendas de interés social, pues, con ellos se posibilita que personas de escasos o bajos recursos accedan de una forma más expedita que la ordinaria, al derecho de dominio, al punto que el trámite que se consagra es el abreviado y el término para usucapir es apenas de cinco años.

En ese sentido, se precisa que con tales juicios se “propende por la materialización de la función social de la propiedad establecida expresamente en nuestro ordenamiento constitucional desde 1932 y ampliada en la Constitución de 1991” y se “busca dar eficacia a una de las formas mediante las cuales se concreta el derecho social a tener una vivienda digna” (Corte Constitucional, sentencia C-078 de 2006).

En tal orden de ideas, cualquier interpretación de las normas sustanciales y procesales que disciplinan la usucapión de “viviendas de interés social”, no puede ignorar que en el marco de un Estado Social de Derecho, dicha institución cumple una “función social”, cuyo objetivo es el paso de grupos marginados social y económicamente, a condiciones de vida más favorables, en tanto que se les otorga el carácter de propietarios con título registrado, mismo que les permite acceder, por ejemplo, al sistema financiero y, por ende, a recursos para mejorar su lugar de habitación o apalancar el desarrollo de actividades económicas productivas. b.-) En el presente caso, como se historió anteriormente, el Tribunal accionado indicó en la sentencia censurada que el asunto examinado no es una “prescripción adquisitiva de interés social”, porque el “inmueble materia de discusión [no] fue construido ni comercializado con origen en programas de construcción de vivienda pública”, requisito que dedujo de las definiciones de “vivienda de interés social” plasmadas en los artículos 91 de la ley 388 de 1997 y 104 de la Ley 812 de 2003, cuyos textos, en su orden, son los siguiente: "art. 91.

Se entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda” y “ art. 104.

Definición de Vivienda de Interés Social. De conformidad con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, el valor máximo de una vivienda de interés social y subsidiable será de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales (135 smlm). Los tipos de vivienda y sus rangos de valor en smlm se presentan en el siguiente cuadro: “Tipos Rangoviviendas en smlm 1 0 a 501 1 0 a 402 2 51 a 701 2 41 a 702 3 71 a 100 4 101 a 135 “1/ En los municipios con población superior a 500.000 habitantes.

“2/ En los municipios con población inferior a 500.000 habitantes”. c.-) La Corte advierte que pese a la autonomía de que está investido el ad-quem para interpretar la ley, la precitada hermenéutica no está dentro del marco de lo razonable y, por ello, se convierte en una vía de hecho. En primer orden, porque visto el tenor literal de las disposiciones citadas por la Corporación fustigada, en parte alguna se halla que en la definición de vivienda de interés social aparezca de manera expresa el enunciado de ser aquella que solamente se desarrolla con “programas de construcción de vivienda pública”, previsión que, por lo demás, de ser cierta, el legislador habría tenido que tomar sin ambages, dada la evidente repercusión que ella tendría en los procesos de pertenencia, toda vez que ello implicaría que un número importante asuntos, los de poseedores de inmuebles que originariamente no fueron adquiridos con el subsidio estatal, se excluyeran de los beneficios sustanciales y procesales de la usucapión de VIS.

En segundo lugar, por cuanto ya desde la sentencia de casación de 12 de abril de 2004, exp. 7077, la Corte señaló que la “vivienda de interés social” presenta sólo dos “exigencias mínimas”: destinación del inmueble y precio. En efecto, se dijo en dicho fallo: “En ese derrotero la Ley [9ª de 1989] se ocupó de establecer unas exigencias mínimas, que por supuesto parten primeramente de la destinación del inmueble; de allí que se advierta que debe tratarse de ‘soluciones de vivienda’ para, adicionalmente, vincular a este requisito un factor común consistente en el precio de ‘adquisición o adjudicación’ que a ellas corresponda o haya correspondido en la fecha de su adquisición, expresado en salarios mínimos legales mensuales…”.

Frente a este último precedente, debe advertirse que si bien en el mismo se analizó la definición de vivienda de interés social a la luz de la Ley 9ª de 1989, sus alcances permanecen inalterados aún con la expedición de la Ley 388 de 1997, dado que según el artículo 134 de esta última “ La definición de vivienda de interés social contenida en la Ley 9 de 1989 continuará vigente hasta que se expida el próximo Plan Nacional de Desarrollo.

En particular esta transición se aplicará a la calificación de programas para efectos de financiación o subsidios de vivienda y los procesos de pertenencia y demás mecanismos para su legalización o regularización urbanística”. Y, el Plan Nacional de Desarrollo vigente para el tiempo desde el que se anuncia aquí la posesión, Ley 812 de 2003, art. 114, también reiteró, como atrás se transcribió, los requisitos de destinación y precio, fijando el tope en los ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En tercer y último término, porque dada la función social del proceso de pertenencia de vivienda de interés social, una hermenéutica que restrinja a un grupo importante de personas de la posibilidad de acceder a tales juicios y obtener así la condición de propietarios, no se aviene con el mandato del artículo 51 de la Constitución Política, más aún cuando se desconoce que la usucapión es un modo originario y no derivativo, en el que la forma en la que se edificó el inmueble y los recurso que se destinaron para el efecto, carecen de importancia. 5.- En consecuencia, la Corte amparará el derecho al debido proceso de la peticionaria y, subsecuentemente, le ordenará al Tribunal que previo a dejar sin valor y efecto su fallo de 15 de junio de 2012, profiera un nuevo pronunciamiento, prescindiendo del argumento, según el cual, la vivienda no cumple las condiciones de vivienda de interés social por no ser “construida ni comercializada con origen en programas de construcción de vivienda pública”, y reparando en que, según el dictamen rendido en el juicio, el valor del apartamento no supera los ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual no obsta, para que de estimarlo necesario y en aras de verificar los hechos concernientes al proceso, acuda al decreto oficioso de pruebas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone: Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante Jhooana Santiago Durán. Segundo: Ordenar a la Corporación accionada que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, y tras dejar sin efecto su sentencia de 15 de junio de 2012 y lo que de ella se desprenda, dictada dentro del proceso de pertenencia de Jhoana Santiago Durán contra Fanny Elena Sanclemente Jiménez y José Fernando Trujillo Orozco, proceda a desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, de conformidad con los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta determinación. Para tal efecto, envíese copia de éste al Tribunal.

Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01905-00