República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., once de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-01903-00 Se decide la acción de tutela promovida por Paola Andrea Valbuena Ramos contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Noveno Civil del Circuito del mismo distrito judicial, trámite al que fueron vinculados Ada Lía Ramos Doval, Carlos Andrés Valbuena Ramos, Margarita Castro de Valbuena, la Curadora ad litem Yalith Lozano Luna y el Banco Davivienda S.A. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, porque en las sentencias proferidas en el proceso ordinario adelantado contra su padre, se incurrió en indebida valoración probatoria y incorrecta aplicación de la ley sustancial. En consecuencia, solicita que se dejen sin efecto dichas determinaciones. [Folio 343] B. Los hechos 1.
Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, Margarita Castro de Valbuena presentó demanda ordinaria contra Carlos Alberto Valbuena Castro para que se ie ordenara protocolizar y suscribir en su favor la escritura pública que recogiera la compraventa celebrada sobre el inmueble ubicado en la Calle 92C No. 42C- 60 de esa ciudad. [Folio 1] 2.
Admitido el libelo y como quiera que el demandado fue declarado ausente en sentencia de 5 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado 7° de Familia de Barranquilla, se ordenó su emplazamiento. [Folio 95] 3. Al demandado se le designó curador ad Iftern, quien no se opuso a la demanda. [Folio 95] 4. Ada Lía Ramos Doval compareció al proceso en representación de los menores hijos del demandado, Carlos Andrés y Paola Andrea Valbuena Ramos, a fin de obtener su reconocimiento como sucesores procesales de éste. [Folio 87] 5.
Las citadas personas contestaron la demanda y formularon las excepciones de mérito que denominaron "inexistencia del negocio jurídico"; "otras inconsistencias del contrato de compra venta" e "inexistencia de motivación de las pretensiones". [Folio 87] 6. Mediante proveído de 6 de mayo de 2009, Ada Lía Ramos Doval fue reconocida como sucesora procesal de Carlos Valbuena Castro en su condición de representante legal de la aquí accionante, quien había sido designada curadora del demandado por el Juzgado de Familia que conoció el proceso de declaración de ausencia. [Folio 138] 7.
El 25 de agosto de 2011, el juzgado dictó sentencia que declaró no probadas las excepciones perentorias aducidas y accedió a las pretensiones de la demandante, por lo que declaró que la parte demandada está obligada a transferirle la propiedad del inmueble identificado en el libelo incoativo, en virtud del contrato de venta celebrado con ésta. [Folio 264] 8.
En la referida providencia, la juzgadora consideró que el documento privado aportado con la demanda contiene los elementos esenciales del contrato de compraventa, pues se convino en el precio y la cosa objeto del negocio jurídico, por lo cual vinculaba a las partes y era fuente de obligaciones para los firmantes. [Folio 263] 9. Inconforme con la determinación, la tutelante interpuso el recurso de apelación. [Folio 272] 10.
Cumplido el trámite de segunda instancia, el Tribunal Superior de Barranquilla decidió, en sentencia de 29 de junio de 2012, modificar el fallo dictado por el a quo, para declarar que las partes celebraron un contrato de compraventa de inmueble, el que debía cumplirse, por lo que ordenó a la accionante, en su condición de curadora de los bienes de Carlos Alberto Valbuena, suscribir la correspondiente escritura pública. [Folio 328] 11.
En criterio de la peticionaria del amparo, dichas decisiones vulneran el derecho fundamental invocado, porque parten de una equivocada interpretación de las pruebas documentales y de las normas sustanciales que rigen la compraventa de bienes inmuebles, pues concluyeron que se demostró la existencia del aludido contrato a partir de un documento que carece de las solemnidades establecidas en la ley. [Folio 342] 12.
Con fundamento en lo anterior, la curadora de bienes instauró la presente queja constitucional. [Folio 343] C. El trámite de la instancia 1. El 29 de agosto de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 352] 2. Las autoridades accionadas no se pronunciaron en el término concedido, frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, evento en el que termina profiriendo una decisión que vulnera derechos fundamentales de quienes intervienen en el litigio. 2.
En el presente asunto, como resultado del análisis de las decisiones en contra de las que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, las proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial, se advierte la incursión de los accionados en una vía de hecho, que transgrede los derechos fundamentales del actor, y hace necesaria la intervención del juez constitucional.
En efecto, las mencionadas determinaciones, en las que los juzgadores de instancia dieron por demostrada la existencia de un contrato de compraventa sobre inmueble, valiéndose únicamente de un documento desprovisto de la formalidad que la ley establece para la transferencia de ese tipo de bienes y al cual le dieron el valor de tal convenio, son contrarias al régimen fijado por el legislador.
Al tenor del artículo 1857 del Código Civil, la venta "se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública". A su turno, el artículo 1500 de la codificación comentada, establece que' el contrato es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, sin las cuales no produce ningún efecto civil.
De allí que, resulta equivocado afirmar que del contrato celebrado sin la formalidad prevista en la ley sustancial, surja la "obligación de hacer para el vendedor que consiste en la firma de la escritura pública, para perfeccionar el contrato", como lo sostuvo la juez del conocimiento, o que el documento privado que aportó la demandante sea suficiente para demostrar un contrato de compraventa al que hace falta la solemnidad del otorgamiento de escritura pública, según lo consideró el ad quem como fundamento de la declaración de existencia del pacto y de la condena a suscribir tal instrumento.
Lo anterior por cuanto el ordenamiento adjetivo no reconoce el valor que fue otorgado por los falladores al documento privado, dado que el artículo 265 previene sobre que "la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se mirarán como no celebrados aun cuando se prometa reducirlos a instrumento público".
En ese orden, la argumentación contenida en las sentencias que se cuestionan por esta vía en ausencia de otro medio de defensa judicial frente a la alegada vulneración de garantías fundamentales, desconoce que el pretendido contrato de compraventa nunca existió, pues acorde con el anterior precepto, en tanto faltaba la solemnidad que se ha mencionado, consistente en la protocolización del pacto con la suscripción de la correspondiente escritura pública, no se podía considerar como celebrada la venta, vale decir, era imperativo para los juzgadores, concluir que el negocio jurídico nunca nació a la vida jurídica, dado que el referido instrumento es considerado por la ley como necesario para la existencia del acto de venta de inmuebles como tal, en tanto se le tiene como un requisito ad substantiam actus.
De lo expuesto se deduce que los accionados desatendieron el régimen legal de la compraventa de bienes raíces, inobservancia que dada su abierta contradicción con normas de orden público e imperativas, como lo son las que establecen que dicho contrato es solemne, supera la categoría de una irregularidad intrascendente, pues hace que las sentencias proferidas no encuentren sustento en un razonado análisis del problema jurídico planteado, ni en un estudio serio de la normatividad que rige la materia, de ahí que tales decisiones resultaron apartadas del ordenamiento. 4.
Por lo anotado, surge evidente la necesidad de brindar protección a los derechos fundamentales de la promotora del amparo, vulnerados por la decisión de declarar la existencia de contrato de compraventa sobre inmueble a partir de un documento privado y considerar que el demandado está en mora de cumplir con la obligación de suscribir la respectiva escritura pública, ante lo cual se concederá el amparo.
En consecuencia, se dejará sin efecto el fallo dictado el 29 de junio de 2012 por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, y se le ordenará que proceda a dictar una nueva providencia respecto de la apelación interpuesta contra la decisión de 25 de agosto de 2011, en la forma que legalmente corresponda y teniendo en cuenta los parámetros consignados en esta providencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo al derecho al debido proceso de Paola Andrea Valbuena Ramos. En consecuencia, se deja sin efecto el fallo dictado el 29 de junio de 2012 por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, y se le ordena a dicha Corporación que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que reciba de este proveído, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2011 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, con plena observancia de la normatividad sustancial y adjetiva aplicable al asunto, según los criterios expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2012-01903-00 10