Micelio
T 1100102030002012-01902-00 (11-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2336 de 2000Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01902-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por José Ignacio González Uyapaba y Carmen Inés López de González contra la Sala Civil de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Gamal Mohammand Othan Atshan Rubiano, Jaime Chavarro Mahecha y Luz Stella Roca Betancur; y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman protección constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, propiedad y a la vivienda digna, que dicen vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 30 de mayo de 2011 y 9 de julio de 2012, respectivamente, proferidas en el proceso ordinario que instauraron contra Banco Comercial AV Villas.

Solicitan, entonces, se brinde protección a las garantías invocadas. 2. Sustentan el amparo, en síntesis, así: Banco AV Villas les otorgó un crédito para la construcción de una casa de habitación por la suma de $60.000.000, en garantía del cual constituyeron hipoteca sobre el predio ubicado en la calle 25 No. 114B-20 de Bogotá. Ante la crisis económica del país y los problemas generados por el sistema UPAC, se vieron menguados sus recursos debido al incremento exagerado de la deuda y de las cuotas de amortización. Acogiéndose al Decreto de emergencia económica 2331 de 1998, entregaron en dación en pago a la referida entidad financiera el inmueble con el fin de cancelar el crédito adeudado, “ conservando el derecho de recompra al tenor de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 546 de 1999, según se estipuló en la [e]scritura [p]ública” (fls. 24 y 25, cdno. Corte).

Aunque el citado artículo 46 exige un contrato escrito, para la recompra, la “ Corporación ” omitió ese requisito, “…pero la casi totalidad de las restantes exigencias se cumplieron: se efectuó el avalúo, se fijó un canon de arrendamiento que se cubrió, se efectuaron los depósitos ordenados y finalmente” cuando se aprestaban a firmar la recompra y el contrato de crédito, AV Villas informó que no confería los beneficios otorgados por la ley.

Señalan que “[s]i se hubiera suscrito el contrato, como ordenaba la ley, tendríamos claramente establecido ese plazo a partir de la firma del documento, pero como no se firmó tal contrato, mal podrían determinarse los tres años arbitrariamente y así lo entendió el banco cuando cumplidos los tres años de firmada la [e]scritura [p]ública de dación en pago, el 22 de diciembre de 2003, continuó con los trámites del derecho de recompra” ( fl. 32, cdno. Corte).

Posteriormente, promovieron contra AV Villas un proceso ordinario por incumplimiento contractual, que correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta capital, despacho que el 30 de mayo de 2011 dictó sentencia denegando las súplicas de la demanda. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior decisión, el Tribunal Superior de esta misma ciudad, en Sala de descongestión Civil, el 9 de julio de 2012 la confirmó. En las sentencias de instancia se omitió la aplicación del artículo 46 de la Ley 546 de 1999 y el Decreto 2336 de 2000, el primero de ellos que dispone expresamente la obligación de la entidad financiera de elaborar un contrato para “ instrumentar ” la opción de readquisición de vivienda (fl. 36, cdno. Corte).

Los juzgadores consideraron suficiente la firma de la escritura pública de dación en pago para entender celebrada la recompra, análisis “contrario a la realidad ”, porque se confundió el concepto de celebración de un contrato con el de suscripción del mismo. Igualmente, sin hacer un examen crítico de las pruebas y guiándose solo por las manifestaciones de la entidad bancaria, resolvieron el litigio, negando a los demandados el acceso a la administración de justicia. Existe abundante prueba documental, que acredita que Banco AV Villas, les informó que se sujetaba al derecho de recompra al que se acogieron los deudores al entregar en dación en pago su vivienda.

Así mismo, tanto en primera como en segunda instancia se vulneró el derecho a la igualdad, al no tener en cuenta lo manifestado por los demandantes, pues “en todos los casos ”, se acogió, sin previo análisis lo expresado por la entidad demandada. Como “ notoriamente se ha incurrido en una vía d e hecho” acuden al amparo constitucional, por violación de sus derechos fundamentales. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; solicitó el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En las sentencias objeto de cuestionamiento constitucional se concluyó que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, se entendía constituido el contrato de recompra o de readquisición de vivienda previsto en el artículo 46 de la Ley 546 de 1999 y que esa opción de compra la mantuvo el establecimiento financiero aún más allá de vencido el término de tres años establecido en la citada ley, pero finalmente no logró su objetivo porque los demandantes no cumplieron todos los requisitos que los habilitara para ejercer dicha elección. Así, en el fallo de primera instancia se indicó que en la cláusula sexta de la escritura pública No. 4409 de 22 de diciembre de 2000 de la Notaría 55 de Bogotá, “la entidad aquí demandada dio la posibilidad a los demandantes de readquirir el bien, al devolvérselo a título de tenencia ”, situación ratificada, particularmente por las comunicaciones cruzadas entre las partes, en las que el Banco informó a los deudores “la posibilidad de optar por la recompra” (fl. 18, cdno. Corte), y que esta opción se mantuvo más allá de vencido el término de tres años “…a la espera de que los señores [González López] pudieran cumplir con las condiciones del nuevo crédito” (fls. 18 y 19, cdno. Corte), sin que los demandantes cumplieran las reglas del arrendamiento y de la opción de compra, a tal punto que el Banco demandó la restitución del inmueble el 21 de febrero de 2005, cuyo proceso terminó con sentencia de lanzamiento de 17 de octubre de 2008.

Por su parte el colegiado apreció que conforme a la precitada escritura pública, principalmente lo estipulado en la cláusula sexta, deudores y acreedor “…suscribieron el contrato de dación en pago, y al tiempo el contrato de opción de compra a favor de los aquí demandantes, el cual, pese a no haberse dejado específicamente determinadas sus particularidades, podían colegirse estas bien por vía legal, pues se trata de un contrato dirigido y reglamentado por el marco normativo, o bien a partir de las comunicaciones y tratativas que previamente a la rúbrica de la escritura pública tuvieron las partes” (fl. 7, cdno. Corte), por lo que, entonces, no le asistía razón a la parte apelante “respecto a la ausencia de celebración del contrato, ya que quedó a todas luces evidenciada la celebración y ejecución parcial del mismo (…)” (fl. 11, cdno. Corte).

Agregó el juzgador de segunda instancia “que aun cuando la entidad demandada le hizo el llamado de atención a los demandantes para que acreditaran el cumplimiento de los requisitos propios para la readquisición de su vivienda y, ejercieran en su oportunidad su derecho, estos solamente, y con posterioridad a más tres años de conocimiento de cuales eran los requisitos, presentaron su solicitud de recompra, pero el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil tres (2003), es decir, cuando ya había expirado el plazo fijado legalmente ” (fl. 11, cdno. Corte), motivo por el cual la imposibilidad de materializar la readquisición del bien era imputable solamente a los actores. 3.

De lo considerado por los operadores judiciales en las providencias cuestionadas, se infiere que las pretensiones de la demanda no fueron acogidas, porque los demandantes ejercieron el derecho de recompra después de vencidos los tres años establecidos en el artículo 46 de la Ley 546 de 1999, contados desde el otorgamiento de la escritura pública de dación en pago de 22 de diciembre de 2000, en la que se estipuló que los deudores volvían a recibir la tenencia de los inmuebles objeto de dicha negociación, “ en virtud a que han optado por hacer uso del derecho consagrado en el [a]rt. 46 de la Ley 546 de 1999, tenencia que reciben al título consagrado en la citada norma” (fl. 7, cdno. Corte).

Bajo esa perspectiva, las conclusiones a que llegaron las autoridades accionadas en el caso sub examine, distan de ser caprichosas o arbitrarias, pues, están cimentadas en un entendimiento admisible tanto de la situación fáctica como jurídica, lo cual descarta la configuración de una vía de hecho, por lo que la divergencia de opinión de los accionantes es insuficiente para desconocer tal labor realizada dentro del marco de los principios de autonomía e independencia judicial. 4.

No solo lo anterior determina la inviabilidad del resguardo deprecado, sino también el hecho de que esta Corporación al resolver una tutela anterior presentada por los mismos accionantes contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, con motivo de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de restitución de tenencia promovido por Banco AV Villas contra los señores Ignacio González Uyapaba y Carmen Inés López de González, dejó a salvo la razonabilidad del juzgador de segundo grado al desatar la instancia sobre tópicos de suyo inherentes al que justamente ocupa la atención de la Sala.

En efecto, en esa oportunidad los quejosos alegaron el incumplimiento por parte de la mencionada institución crediticia del artículo 46 de la Ley 546 de 1999, por no haber elaborado ni firmado “… el obligatorio contrato con las estipulaciones consignadas en la ley (…)”, frente a lo cual el Tribunal determinó que si bien compartía la alegación consistente en que el contrato de opción de readquisición debe constar por escrito, “ la escritura pública mencionada sirve a ese propósito, sin que el hecho de no haberse precisado el valor del canon impida configurarlo, toda vez que es determinable bajo los parámetros señalados en el numeral 1° del inciso 2° del artículo 46 de la ley 546 de 1999.

En todo caso, las partes admiten que ese precio era de $481.600, al punto que ese ha sido el valor que los demandados han venido consignando en el curso del proceso. Por lo demás, los señores González - López, en la carta de 28 de septiembre de 2004, reconocen que la readquisición del inmueble estaba sometida a dos condiciones fundamentales ‘pagar unas cuotas mensuales’ y ‘depositar a título de ahorro la suma de $9’000.000.oo’, por lo que no es posible desconocer la existencia del negocio jurídico aludido” (fl. 17)” (sent. 3 de diciembre de 2008, exp. 11001-02-03-000-2008-01922-00).

Así mismo, en esa ocasión la Corte no encontró reparo desde el punto de vista ius fundamental, sobre lo sentado por el ad quem en el proceso de restitución sobre el término para procurar la opción de recompra, quien a ese propósito determinó “ que el artículo 46 de la ley 546 de 1999 en concordancia con el Decreto 2336 de 2000, señalaba los eventos en los cuales la institución financiera podía exigir la devolución del inmueble sobre el cual se ejercitaba la opción de recompra, y en el caso de estudio, ‘se probó que venció el plazo para ejercer la readquisición de vivienda y, además, frente a la negación indefinida contenida en la demanda, consistente en que los demandados no pagaron algunos de los cánones (hecho quinto), ni ejercieron oportunamente la opción de compra (hecho séptimo), estos dejaron de aportar prueba en contrario, ha debido el juez conceder las pretensiones”, folio 15; y que, en el expediente no existe prueba del pago oportuno de los cánones correspondientes a los 5 meses del año 2003, ni tampoco se “probó que la opción de compra se ejercitó válida y oportunamente, pues si el plazo para hacerlo venció el 22 de diciembre de 2003, es incontestable que las comunicaciones de 26 de diciembre siguiente, 16 de febrero, 12 de agosto y 29 de septiembre de 2004, son extemporáneas.

Los intentos de venta efectuados en este último año deben considerarse al margen de la opción de readquisición regulada por el artículo 46 de la ley 546 de 1999. Y aunque en la comunicación de 19 de diciembre de 2003 los señores González López invocaron esa opción, no puede perderse de vista que para ese momento ya eran deudores morosos, lo que impedía materializar validamente ese derecho, el que tampoco resurgió por el ulterior pago - ya tardío - de las rentas atrasadas, habida cuenta que, se itera, para el momento en que éste se verificó, ya había vencido el plazo trienal contemplado en el numeral 4° del inciso 2° del artículo 46 de la ley 546 de 1999’ (folio 16)” (sent. ibidem).

En coherencia con lo anterior y ligado un caso con el otro, es clara la inviabilidad del reclamo actual, pues desde la restitución se planteó lo atinente al contrato de opción de compra y el vencimiento del plazo para ejercerla, luego la acción de tutela no puede ser utilizada como una extensión del proceso en el cual fueron dictados los actos impugnados para pretender reabrir el debate en torno al alegado incumplimiento de la entidad demandada del artículo 46 de la Ley 546 de 1999, mucho menos cuando la solución dispensada por el juez de la causa no luce irracional o antojadiza, con independencia de que en el plano estrictamente legal la Corte la comparta o no. 5.

Tampoco se observa trasgresión del derecho a la igualdad invocado en la demanda de tutela, toda vez que a la luz del expediente remitido, se tiene que cada una de las partes en la contienda judicial gozó de precisas oportunidades para ejercer el derecho de defensa, traducido en la posibilidad de presentar sus planteamientos, aducir pruebas y controvertir las decisiones proferidas en ese particular escenario judicial. 6.

Por las razones anotadas, se impone denegar la protección constitucional deprecada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Se refiere a la escritura pública No. 4409 de 22 de diciembre de 2000, otorgada en la Notaría 55 de Bogotá, a través de la cual los aludidos demandados le dieron en pago dicho predio al Banco AV Villas S.A., con el fin de solucionar sus obligaciones.