CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 5-09-2012 REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-01900-00 Se decide la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Aristobulo Tejada de la Ossa contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, concretamente contra el magistrado sustanciador Edder Jimmy Sánchez Calambás, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos.
ANTECEDENTES 1.- El promotor demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados dentro del juicio ejecutivo que Cecilia Victoria y Vanesa Carolina Tejada Silva promovieron en su contra. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Dentro del proceso ordinario de simulación otrora ventilado entre las mismas partes litigiosas antes referidas, mediante providencia de 15 agosto de 2000, el Juzgado querellado aprobó la conciliación a que llegaron aquellas. 2.2.- Con base en tal proveído, y a efectos de que se suscriba el documento público que fuera acordado, se libró orden de apremio de 6 de abril de 2006, “ es decir, a los 5 años, 5 meses y 21 días ”. 2.3.- Como quiera que tal providencia se ordenó notificar conforme al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por estado, formuló incidente de nulidad con sustento en el artículo 140-8° ejusdem a fin de que se dispusiera la notificación personal de esa resolución y, a la par, presentó, también “ dentro del término legal ”, las “ excepciones previas ” de “ caducidad de la acción cambiaria y prescripción ” e “ ineptitud de la demanda por estar incompleto el título ejecutivo ”, resultando que las mentadas formulaciones fueron rechazadas de plano por auto del 18 de agosto de 2009, frente al cual interpuso recurso de apelación que desató adversamente el Tribunal enjuiciado el 4 de mayo del presente año, todo lo cual lesiona sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se dejen sin valor ni efectos “ las decisiones de fecha 18 de agosto de 2009 y 4 de mayo de 2012 ” aludidas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal accionado guardó silencio. A su vez, el otro funcionario judicial acusado adujo que no ha incurrido en irregularidad alguna, por lo cual deprecó la negación del amparo. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela es una herramienta jurídica de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares.
En ese sentido, tratándose de providencias y actuaciones judiciales este mecanismo procede de manera excepcional y sólo ante la presencia de un ostensible quebranto que no pueda ser remediado por las vías comunes previstas por el legislador, a menos que se interponga de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, siempre que se observe el requisito de la inmediatez. 2.- Observada la queja planteada y revisados los medios de acreditación recaudados, resulta evidente que el gestor, al estimar que se obró con arbitrariedad, enfilan su inconformismo, de un lado, contra el proveído de 18 de agosto de 2009, por virtud del cual el Juzgado acusado rechazó tanto el incidente de nulidad promovido, así como las excepciones previas formuladas; y, de otro, frente al auto de 4 de mayo de la anualidad que discurre, providencia mediante la cual el Tribunal enjuiciado confirmó aquella decisión. 3.- Con miras en los elementos de convicción allegados, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, en la medida que esos pronunciamientos están soportados en un admisible examen de los hechos y acreditaciones aportadas, así como en la razonable interpretación de las disposiciones contentivas de los supuestos allí planteados, tanto más si ese laborío lo adelantaron en ejercicio de la autonomía e independencia de que han sido dotados por la Constitución Política y la ley con miras a resolver las controversias sometidas a su conocimiento.
Por supuesto, el Tribunal, fungiendo como ad quem, para arribar a su decisión confirmatoria, consideró, entre otras reflexiones, que si bien “ existió de parte del juez de conocimiento un yerro procesal, que consistió en la notificación por estado de un mandamiento de pago, solicitado a continuación de un proceso ordinario de simulación más de seis años después del auto que dio por terminado el proceso y aprobó la obligación de hacer a cargo del ejecutado, sin intentar la notificación personal del mandamiento de pago ”, decisión adoptada con fundamento en el artículo 335 de la ley de ritos civiles, lo cierto es que “ la nulidad presentada se encuentra saneada toda vez que, dentro de la ejecutoria del auto de mandamiento de pago [dictado] contra el [petente], su apoderado judicial formuló escrito de excepciones previas a las cuales el juez de conocimiento le[s] impartió el trámite de ley.
En cualquier caso, téngase en cuenta que […] pese a la referida inbservancia, el acto procesal -notificación por estado- cumplió su finalidad ”, erigiéndose ello en causa “ de saneamiento ”. Agregó, de otra parte, que cuando el título ejecutivo base de la obligación está recogido en una providencia que conlleve ejecución, las excepciones a formular son delimitadas por el legislador, acaeciendo que “ las excepciones previas presentadas por el [quejoso] no hacen parte de las establecidas en la norma ” de marras, “ por lo que están llamadas al fracaso ”.
Precisó, sobre tal tópico, que “ el apelante propuso las excepciones de (i) caducidad de la acción cambiaria (prescripción) e (ii) ineptitud de la demanda por estar incompleto el título ejecutivo. La primera de ellas no es procedente, puesto que la ejecución no tiene como base un título valor, sino una providencia judicial. Y la segunda no es de las enlistadas en la norma mencionada ”.
Al abrigo de los argumentos precedentes y otros de similar perfil, decidió el Tribunal confirmar la providencia objeto de alzada, según antes se apuntó. Las anteriores inferencias, independientemente que la Corte las prohíje en tanto que no es el escenario para lo propio, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar; por supuesto, se privilegiarán la presunción de acierto que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, pues, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Corporación, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. N°. 2007-00693-00). 4.- Cumple señalar, por demás, que en relación con el entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “ vía de hecho”, la Corte ha dicho que zanjada una disputa procesal “ ‘tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94) ” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00). 5.- De acuerdo con lo discurrido, se denegará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp.
T. 2012-01900-00 _1202878250.bin