República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., once de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-01889-00 Se decide la acción de tutela promovida por Industria de Baterías Colombiana — Inbacol Ltda. En Liquidación contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, trámite al que fueron vinculados Beatriz Elena Cuervo Londoño, Daniela y José Fidel Ocampo Cuervo, Juvenal Nieves Herrera, Laureano Burgos Páez, Sofía Gutiérrez Fajardo, Alex René Rodríguez González, Carlos Arturo Sánchez Brochero, Hernán Alonso Parra Montañez, Carlos Galvis, Luz Marina Velandia, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN-Personas Jurídicas (División de Cobranzas).
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, la sociedad accionante, por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados porque el inmueble cautelado dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, fue rematado por el juez civil, cuando la almoneda le correspondía practicarla a la DIAN.
Pretende, en consecuencia, se dejen sin valor las actuaciones cumplidas en la ejecución a partir del auto que ordenó realizar la subasta. [Folio 307] B. Los hechos 1. Contra la accionante, José Olmedo Ocampo Duque presentó demanda ejecutiva con título hipotecario, para reclamar el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés otorgados el 18 de octubre de 1996, respaldados con la hipoteca constituida sobre el inmueble identificado con la matrícula No. 50N-787039. [Folio 221 2.
El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, que en auto de 8 de septiembre de 1998 libró mandamiento de pago. [Folio 31] 3. En la referida providencia, se decretó el embargo del inmueble objeto del gravamen real. [Folio 31] 4. A través de auto de 18 de noviembre de 1998, se dispuso el secuestro del bien embargado, el cual se llevó a cabo el 26 de enero de 1999. [Folios 60, 72] 5.
En comunicación de 13 de junio de 2000, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le informó al juzgado de conocimiento que mediante Resolución 473 de 21 de mayo de 1999 había decretado el embargo del inmueble hipotecado, lo que el juez dispuso tener en cuenta en auto de 31 de julio de 2000. [Folio 84] 6. Mediante proveído de 29 de septiembre de 2000, el juzgado decretó el embargo del remanente y/o bienes que se lieguen a desembargar dentro del proceso seguido por la DIAN contra la sociedad ejecutada. [Folio 91] 7.
De la anterior medida cautelar se tomó nota por la DIAN, según lo expresó dicha entidad en comunicación remitida al juzgado el 14 de febrero de 2001. [Folio 98] 8. Ante el fallecimiento del demandante en el curso de la ejecución, en auto de 12 de agosto de 2009 se reconoció a Beatriz Elena Cuervo Londoño, Daniela y José Fidel Ocampo Cuervo como sucesores procesales del mismo. [Folio 118] 9.
El 17 de febrero de 2010, el juzgado dictó sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble cautelado. [Folio 127] 10. Avaluado el bien objeto de la hipoteca, en providencia de 14 de marzo de 2011 se fijó fecha y hora para realizar el remate. [Folio 175] 11. El 18 de mayo de 2011 tuvo lugar la subasta del inmueble gravado con hipoteca, diligencia en la que el bien se adjudicó a Juvenal Nieves Herrera. [Folio 233] 12.
El rematante cedió sus derechos a Sofía Gutiérrez Fajardo, Alex René Rodríguez González, Carlos Arturo Sánchez Brochero, Hernán Alonso Parra Montañez, Carlos Galvis y Luz Marina Velandia, transacción aceptada por el juez en providencia de 13 de diciembre de 2011. [Fofo 262] 13. La diligencia de remate fue aprobada en auto de 13 de diciembre de 2011, en el que se ordenó oficiar a la DIAN para que allegara las liquidaciones del crédito y de las costas, previo a la entrega del producto del remate a la parte ejecutante. [Folio 288] 14.
Contra la anterior decisión, los demandantes y la sociedad ejecutada formularon los recursos de reposición y en subsidio apelación. La primera porque consideró desactualizado el avalúo que sirvió para fijar la base de la licitación, y la segunda por cuanto el remate debió adelantarlo la DIAN. [Folios 300 y 305 cuaderno 1 de la ejecución] 15.
En auto de 14 de marzo de 2012, el juzgado mantuvo la decisión recurrida. [Folio 326, cuaderno 1 de la ejecución] 16. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió confirmar lo decidido por el a quo, por cuanto consideró que si las partes no alegaron las irregularidades que podían afectar la validez del remate antes de la adjudicación del bien, en caso de existir éstas, quedaron saneadas y la actuación adelantada es válida en tanto el artículo 542 del C.P.C. autoriza al juez civil pera continuar el trámite a pesar de existir un embargo de jurisdicción coactiva. [Folio 20, cuaderno 7 de la ejecución] 17.
Aduce la peticionaria del amparo que de conformidad con lo establecido en el artículo 839 del Estatuto Tributario, le correspondía a la DIAN rematar el inmueble de su propiedad dentro del proceso de cobro coactivo que adelanta en su contra y no al juez civil, por lo que instauró esta queja constitucional. [Folio 307] C. El trámite de la instancia 1.
Por auto de 31 de agosto de 2012, fue admitida la acción de tutela, y se dispuso notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 336] 2. El juzgado de conocimiento se limitó a remitir el expediente contentivo de la ejecución, en tanto el Tribunal no se pronunció sobre los hechos alegados en la solicitud de amparo.
Dos de los cesionarios de los derechos del rematante, se opusieron a la prosperidad de la acción, a la que calificaron de maniobra dilatoria de la sociedad ejecutada. [Folio 364] II. CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos las características esenciales de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
El primero hace referencia a que la herramienta excepcional se instituyó para la efectividad concreta y actual de las garantías constitucionales objeto de violación o amenaza, de ahí que no se autoriza al afectado promoverlo tardíamente, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la acción u omisión atacada. Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que "aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente".
El otro requisito de procedibilidad —el de la subsidiariedad- determina que el señalado mecanismo proceda ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para su defensa, salvo que acuda al amparo constitucional de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En términos precisos, la tutela tiene como fin exclusivo dar solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, y respecto de los cuales, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo protector que se pueda ejercer, de modo que el afectado se encuentra en estado de indefensión ante estos, siempre que acuda al amparo dentro de un término que se considere razonable en relación con la vulneración o amenaza alegada. 2.
En el caso sometido a la consideración de esta instancia, la petición de tutela no atiende los postulados que se comentan. En primer lugar, no se satisface el requisito de inmediatez porque si la irregularidad que alega la accionante radica en la circunstancia de haberse adelantado la diligencia de remate por el juez civil, cuando en su criterio debió hacerlo la DIAN dentro del proceso de cobro coactivo que adelanta en su contra, además de que debió recurrir el auto de 14 de marzo de 2011, que fijó fecha y hora para realizar el remate, lo cual no hizo, la queja constitucional debió presentarse dentro de un período de tiempo que, acorde con la jurisprudencia que se cita, se pudiera considerar razonable.
Sin embargo, el reclamo por vía de tutela se formula luego de transcurridos 17 meses desde que se profirió dicha providencia, y 15 meses después de que tuviera lugar la subasta, pues tal diligencia se realizó el 18 de mayo de 2011. Ahora bien, la improcedencia de la acción también deviene de la falta de vulneración de garantías fundamentales de la reclamante, dado que de atender lo establecido en el artículo 542 del estatuto de procedimiento civil, la determinación del juez del conocimiento de efectuar la subasta, sobre la cual se pronunció el Tribunal al resolver el recurso de apelación contra el proveído aprobatorio de la misma, no es producto del capricho o de una interpretación judicial que no consulta el ordenamiento jurídico; por el contrario, se ajusta a la conducta que impone la citada norma.
Por último, en otras oportunidades la Corte ha precisado que la tutela no se puede convertir en instrumento que desconozca los derechos de terceros, toda vez que estos gozan de protección constitucional. Se ha precisado al respecto que "a quien es extraño a la controversia judicial "no le pueden ser trasladas las vicisitudes de una causa judicial ajena"; y en particular frente al adjudicatario por subasta, se ha señalado que se encuentra "asistido de la confianza que de suyo genera la venta que se realiza a través de un juez", diligencia que " naturalmente tras comprobarse que el rematante cumplió lo de su parte, es merecedora de aprobación por parte del juez", porque en virtud de dicho acto, el tercero adquiere un bien "amparado en la legitimidad de las actuaciones judiciales".
De modo que, como en el asunto se ha producido la adjudicación a terceros del bien rematado en la ejecución, pues la subasta recibió aprobación de parte del juzgador de primera instancia y al apelarse tal providencia, ésta fue confirmada por De otra parte, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad porque además de lo reseñado en forma precedente, esto es, que el auto en el que se señaló la oportunidad para realizar el remate no fue recurrido por la tutelante, ésta no alegó oportunamente la presunta irregularidad en la que, según su afirmación, habría incurrido el juez al llevar a término la almoneda no obstante que le había sido comunicada la existencia de un embargo decretado por la DIAN, pues si, en su criterio, tal hecho entrañaba algún defecto o vicio de la actuación, debió manifestarlo atendiendo la previsión del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, esto es, antes de la adjudicación del inmueble que sería vendido por ese mecanismo, sin que pueda pretender a través del amparo, sustituir las herramientas procesales que dejó de utilizar.
En ese sentido, la Corte ha sido enfática al indicar que si el promotor del amparo "desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela". el Tribunal, no es posible el menoscabo de tales garantías por vía de la tutela incoada, porque bajo ese supuesto se desconocería el principio de confianza legítima que lleva a dicho tercero a tener un grado de certidumbre frente a su situación particular, en tanto la venta del inmueble, ha sido efectuada por una autoridad judicial y concurriendo de buena fe a dicho acto, no puede después, resultar afectado, máxime de reparar en que la actuación de los accionados no constituye desconocimiento de la normatividad aplicable. 4.
Las razones consignadas son suficientes para concluir que la protección deprecada no puede concederse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de los derechos fundamentales invocados. Notifíquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
Devuélvanse a los juzgados de origen, los expedientes remitidos a esta instancia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. 00188 -01 � Sentencia de tutela de 23 de mayo de 2012, exp. 2012-00063-01. � Sentencias de tutela de 6 de julio de 2010, exp. 00241-01; 5 de abril de 2010, exp. 00015-01 y 19 de enero de 2012, exp. 2011-02655-01.
A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01889-00 11